Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

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Acción revocatoria: Ineficacia de actos del deudor para incumplir con obligaciones

Se persigue con la acción revocatoria se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho.
Si se demuestra que el anticipo de legítima, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, dicho acto jurídico deviene en ineficaz.

Expediente 4030-97

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción importa la invocación del fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, diferenciándose el fraude de la simulación, en que el primero de ellos es un acto real y verdadero, cuyos efectos son queridos; Segundo.- Que, el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro se aparta del criterio establecido por el de mil novecientos treintiséis, que consideró a la acción revocatoria como una acción de nulidad, dándole el carácter de un acción declarativa de ineficiencia. Se persigue con la acción revocatoria que se declare la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudica los derechos del acreedor y que la revocación sea el único medio como éste puede hacer efectivo su derecho; Tercero.- Que, los requisitos para condicionar el ejercicio de la acción revocatoria son: a) el “eventus damni” y el “consilium fraudis”. El primero es un requisito objetivo que consiste en el perjuicio al acreedor; el segundo es un requisito subjetivo que consiste en la intención, por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor, o al menos tener conciencia del perjuicio que le causa; Cuarto.- Que, a estos requisitos puede agregársele el “conscius fraudes” es decir, el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el fraudator en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último, apartándose así el Código vigente del criterio adoptado por el código de mil novecientos treintiséis, que consideraba que el ejercicio de la acción contra el fraude estaba condicionado a sólo el “eventus damni” que se traducía en la insolvencia del fraudator y no en la idea general del perjuicio al acreedor; Quinto.- Que, adicionalmente a los requisitos antes señalados, debe necesariamente establecerse la preexistencia del crédito, pues el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste ya tiene un crédito existente a la fecha en que se realiza el acto de disposición del deudor, porque antes del aquel acto, si el acreedor no era tal, el deudor no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello; Sexto.- Que, de autos ha quedado plenamente demostrado que el anticipo de legítima materia de esta acción, importa un acto de disposición de los demandados destinado a perjudicar el derecho del accionante a cobrar su acreencia, razón por la cual el mencionado acto jurídico deviene en ineficaz; Sétimo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la ineficacia del acto jurídico importa la anulabilidad del mismo, en razón que a diferencia de la nulidad, la primera de las nombradas es expresa en el sentido de que tiene lugar únicamente en los casos y por las causas señaladas en la Ley y se verifica “oficio judicis”, pudiendo el interesado renunciar a la impugnación confirmando el acto; Octavo.- Que, en consecuencia, sus efectos son los descritos por el artículo doscientos veintidós del Código Civil que señala expresamente: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare”; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentiocho, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventisiete, en cuanto falla declarando fundada la demanda de fojas veinte a veinticinco; debiendo entenderse que el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por los demandados a favor de Norma Milagros Curotto García es ineficaz respecto del demandante; REVOCARON la sentencia en cuanto declara la nulidad del asiento Registral tres “C”; REFORMANDOLO declararon infundada la demanda en este extremo; con costas y costos, y los devolvieron en los seguidos por Carlos Jaén Vergara con Manuel Curotto Almeida y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

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