LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

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LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

LEY Nº 28294

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado lala Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Créase el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad
de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos
técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país.
El Sistema se vincula con el Registro de Predios creado por Ley Nº 27755, mediante la
información catastral.
Artículo 2.- Alcance y definición
La presente Ley es de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales.
El Sistema utiliza un conjunto de procesos y datos que unifican los catastros, el mismo
que tiene por finalidad integrar y estandarizar la información catastral y demás
características de los predios.
Artículo 3.- El Sistema
El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por:
a) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Las Municipalidades Provinciales, Distritales y Metropolitana de Lima.
d) El Instituto Geográfico Nacional.
e) El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC.
Artículo 4.- Características del Sistema
El Sistema se relaciona con el Registro de Predios a través de la información catastral.
Para este efecto, el Sistema uniformiza la generación, administración, mantenimiento y
actualización de la información catastral predial.
La información contenida en el Sistema es de acceso público, previo pago de los derechos correspondientes, y con las limitaciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Las características del Sistema son:
a) Abierto.- Permite el intercambio de la información entre quienes la generan y
aquellos que la solicitan.
b) Desconcentrado.- Permite el acceso al mismo a través de las distintas entidades
públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales.
c) Dinámico.- Es objeto de actualización permanente por los cambios físicos y legales
inherentes al predio.
d) Normalizado.- Permite la uniformidad en los procedimientos de gestión, obtención y
tratamiento de la información que genera.
e) Estandarizado.- Contiene estándares técnicos, informáticos, administrativos y
legales en los procesos y datos que conforman el Sistema.
f) Seguridad.- Otorga seguridad jurídica a los actos jurídicos referidos a predios y a sus
derechos.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 5.- Órganos del Sistema
Son órganos del Sistema: el Consejo Nacional de Catastro, la Secretaría Técnica y las
Comisiones Consultivas.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Catastro
El Consejo Nacional de Catastro es el órgano del Sistema encargado de aprobar su
política nacional y la referida a la integración catastral, así como de emitir las directivas
para su implementación, entre otras, de conformidad con la presente Ley y su
reglamento, así como las normas respecto a la ejecución de tales políticas.
Artículo 7.- Integrantes del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:
a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, quien lo preside.
b) Un representante de los Gobiernos Regionales.
c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades o su representante.
d) El Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero –
INACC o su representante.
e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional – IGN o su representante.
f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima – ICL o su representante.
El Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación del mismo.
Artículo 8.- Funciones del Consejo Nacional de Catastro
Son funciones del Consejo Nacional de Catastro las siguientes:
a) Establecer la política nacional del Sistema y su vinculación al Registro de Predios a través del Plan Nacional de Catastro.
b) Aprobar las Directivas para el cumplimiento obligatorio de la ejecución de las
actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos, incluyendo delegación de
facultades.
c) Determinar, de ser necesario, las zonas catastrales para el funcionamiento del
Sistema. El ámbito de aplicación de las zonas catastrales se precisará en el
reglamento de la presente Ley.
d) Aprobar las normas técnicas requeridas para la integración catastral y su
vinculación con el Registro de Predios.
e) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional,
Regional y local, personas jurídicas o naturales y los Organismos Internacionales de
Cooperación Técnica, Financiera u otros, para la formulación, actualización y
mantenimiento de la información catastral. Los contratos de carácter financiero que
originen operaciones sujetas a reembolso a plazos mayores a un año se rigen por las
normas de endeudamiento público.
f) Establecer los estándares y especificaciones técnicas para la formulación,
actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o derechos sobre
éstos.
g) Establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del Sistema.
h) Delegar en la Secretaría Técnica las funciones que estime pertinentes.
i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la
presente Ley.
Artículo 9.- Secretaría Técnica
Desígnase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP como
Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial,
independientemente de sus funciones específicas de acuerdo a su ley de creación.
La Secretaría Técnica es dirigida por un Secretario, el cual es un funcionario
designado por la SUNARP.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica, para los fines del Sistema Nacional Integrado de Catastro, tiene
las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo Nacional la política nacional del Sistema y su vinculación con
el Registro de Predios y ejecutarla una vez aprobada.
b) Evaluar y supervisar las actividades relacionadas a la generación y administración
de la información catastral de predios, que ejecutan las entidades públicas que
integran el Sistema.
c) Proponer al Consejo Nacional las disposiciones administrativas para el
cumplimiento de las actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos,
incluyendo delegación de facultades cuando lo considere conveniente.d) Proponer al Consejo Nacional estándares y especificaciones técnicas para la
formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o
derechos sobre éstos.
e) Coordinar la vinculación de los entes oficiales involucrados en materia catastral con
el Registro de Predios.
f) Administrar el Sistema.
g) Proponer al Consejo Nacional el sistema informático a fin de integrar la información
catastral de las instituciones públicas conformantes del Sistema.
h) Otras que le fueran delegadas por el Consejo Nacional.
Artículo 11.- Responsabilidades de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación
de las políticas, normas y estándares del Sistema, aprobados por el Consejo Nacional;
para lo cual coordina, asesora, supervisa y evalúa el tratamiento de las acciones del
catastro vinculadas al Registro de Predios a efectos de que éstas se realicen de
acuerdo a los procedimientos estandarizados.
Artículo 12.- Recursos económicos de la Secretaría Técnica
La Entidad que realice las funciones de Secretaría Técnica utiliza los recursos
aprobados en su Presupuesto Institucional y puede recibir recursos y/o donaciones de
Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, Financiera u otros, y de
Organismos Multilaterales para este encargo específico, sin demandar bajo ningún
concepto fondos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 13.- Comisiones Consultivas
Cuando corresponda tratar o dilucidar temas que involucren un área geográfica
determinada, el Consejo Nacional o la Secretaría Técnica podrán convocar
Comisiones Consultivas, conformadas por los representantes de los Gobiernos
Locales involucrados y de otras instituciones afectas con el fin de que puedan
transmitir información relevante acerca de sus correspondientes ámbitos geográficos.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES Y GENERACIÓN DEL CÓDIGO UNICO CATASTRAL
Artículo 14.- Conceptos Generales
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Predios.- Es el bien inmueble a que se refiere el inciso 1) del artículo 885 del Código
Civil.
2. Sistema de Referencia Geodésica Oficial.- Es la red geodésica nacional elaborada
por el Instituto Geográfico Nacional – IGN, siendo ésta el marco de referencia de la
actividad de ordenamiento catastral, pública o privada, que se realiza en el país.
La elaboración de la cartografía se sujeta a las normas de la Cartografía Básica
Oficial, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional y a las normas y estándares
técnicos que establece la presente Ley y su reglamento.
3. Código Único Catastral.- Es la identificación alfanumérica de predios. El Registro de
Predios inscribe el Código Único Catastral.En los casos de los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común, se asigna a
cada una de las unidades de propiedad exclusiva un Código Único Catastral.
El reglamento de la presente Ley define las características del Código Único Catastral
a ser asignado, el mismo que será elaborado en coordinación con el Instituto Nacional
de Estadística e Informática – INEI y otorgado por las Municipalidades Distritales a
nivel nacional.
4. Catastro de predios.- Es el inventario físico de los predios orientado a un uso
multipropósito, y se encuentra constituido por la suma de predios contiguos que
conforman el territorio de la República, a los cuales se les asigna un Código Único
Catastral con referencia al titular o titulares del derecho de propiedad del predio.
El catastro proporcionará a los usuarios información actualizada de todos los derechos
registrados sobre un predio, mediante su interconexión con el Registro de Predios.
El catastro comprende la información gráfica, con las coordenadas de los vértices de
los linderos de predios, en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia, y
un banco de datos alfanumérico con la información de los derechos registrados.
5. Certificado Catastral.- Es el documento con valor jurídico y efectos legales que
emite la entidad catastral competente a favor de cualquier persona que lo solicite.
La expedición del Certificado Catastral está sujeta al pago de los derechos
correspondientes, según tasa que se establecerá en el reglamento de la presente Ley,
con excepción de las que corresponda fijar a los Gobiernos Locales. Las Tasas se
fijarán atendiendo al criterio establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 27444.
Artículo 15.- Generación del Código Único Catastral
15.1 Las Municipalidades son los organismos generadores de catastro, las que se
interconectan con el Registro de Predios enviándoles la información gráfica y
alfanumérica de cada predio para la inscripción del Código Único Catastral.
15.2 Las Municipalidades en uso de sus facultades, pueden encargar el levantamiento
catastral a otras entidades públicas, privadas, personas jurídicas o naturales de
acuerdo a los criterios técnicos que apruebe el Sistema.
15.3 Las Municipalidades otorgan el Código Único Catastral en aquellos casos en que
no se ha asignado por programas de titulación rural o urbana.
Artículo 16.- Otras formas de asignación del Código Único Catastral a los predios y
actualización del Catastro
Para asignar el Código Único Catastral a los predios y mantener actualizada la
información catastral de los mismos, son de aplicación las reglas siguientes:
a) Predio inscrito a nombre del solicitante, predios no inscritos, predio inscrito a
nombre de tercero, predios inscritos con superposición total o parcial o con
discrepancia entre los títulos y el levantamiento catastral.
En todos estos casos, la Municipalidad asigna el Código Único Catastral al predio y el
Registrador inscribe dicho Código en el asiento respectivo.
b) Predios en zona catastrada.En el caso de que el predio esté ubicado dentro de un sector que haya sido objeto de
levantamiento catastral municipal o a través de cualquier otra forma de georeferencia
con coordenadas oficiales y que se encuentre dicha información en el Registro de
Predios, el titular de un predio no requiere la presentación de planos con coordenadas
en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia.
Artículo 17.- Inscripción del Código Único Catastral de Predios objeto de Programas de
Titulación
El Registro de Predios verifica a través de la calificación registral, la asignación del
Código Único Catastral e inscribe aquellos predios titulados a través de Programas de
Titulación en el Registro de Predios, relacionando al predio con su titular y demás
derechos y cargas que pueden recaer sobre éste.
CAPÍTULO IV
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 18.- Información catastral del Registro de Predios
18.1 El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y
garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscritos.
18.2 El Registro de Predios utiliza el Código Único Catastral para identificar el predio.
18.3 La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información
catastral.
Artículo 19.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios
19.1 Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada
acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la
garantía de la firma digital del mismo a través de la interconexión permanente en
tiempo inmediato.
19.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, los
Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
Artículo 20.- Verificación de que el Propietario Registral es el Propietario Civil
El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el
Registro de Predios a través de la interconexión u otros medios, que el titular de los
derechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el
mismo titular de los derechos transferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará
este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados.
Artículo 21.- Obligatoriedad del Registro
El Registro de Predios para proceder a inscribir definitivamente cualquier derecho,
debe exigir la inscripción del Código Único Catastral.
En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no
cuente con el Código Único Catastral, el Registro procederá a la anotación preventiva
del acto cuya inscripción se solicita, hasta que se presenten los planos debidamente
georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial
vigente y el Código Único Catastral del predio.En tanto se presenten los planos y el Código Único Catastral a que se refiere el
párrafo anterior, se mantendrá vigente la anotación preventiva, que es aplicable a
todos los títulos que tengan defectos subsanables.
Artículo 22.- Interconexión de entidades que ejecutan Programas de Titulación
Las entidades públicas que ejecutan catastro de predios dentro de los Programas de
Titulación deben interconectarse con el Registro de Predios y transmitir la información
en tiempo inmediato, para la verificación e inscripción del Código Único Catastral.
Artículo 23.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del
Registro
23.1 Las entidades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales que
otorguen actos administrativos relativos a predios, sea adjudicación, habilitación
urbana, zonificación u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan
derechos sobre predios; deben estar interconectadas con el Registro de Predios y
transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información
completa de dichos actos, para su correspondiente inscripción.
23.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, las
entidades deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámite
respecto a la definición de áreas, linderos y medidas perimétricas, hasta que dichos
procesos hayan culminado.
SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Gobierno Nacional, Regional o Local,
así como los Notarios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y
gestión catastral de predios, en actos jurídicos vinculados a derechos sobre predios y
derechos mineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la
Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento
de esta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se
produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso la
aplicación de los artículos 20, 22 y 23 de la presente Ley.
TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y el
Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT formarán parte del
Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o
disolución de acuerdo a sus normas de creación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La exoneración del pago de tasas registrales, procederá únicamente de
acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no
establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma Vll del
Título Preliminar del mismo Código.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación.CONCORDANCIA: R. N° 001-2004-CNC (Comisión elaboración proyecto de
reglamento)
TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos
mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministro

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