EXP.N.º 125-2001-HC/TC
LA LIBERTAD
OSWALDO TORRES SEGURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veinte de abril de dos mil uno.
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Torres Segura a favor del menor V.R.T., contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento tres, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Capitán PNP. Segundo Gómez Reyna y otro; y,.
ATENDIENDO A
Que, aun cuando en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que al día siguiente de su detención, el beneficiario fue puesto a disposición de la Fiscalía de Familia, es indispensable que, sin perjuicio de que no se pueda cumplir con la finalidad restitutoria del derecho conculcado, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506, se declare en sede jurisdiccional si la detención oportunamente cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos, primero, de habilitar la aplicación del artículo 11º de la precitada ley, y, segundo, de que este Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, establezca a través de su jurisprudencia qué actos son lesivos al derecho a la libertad y qué actos no lo son, con la finalidad de que las instancias judiciales iniciales tengan que resolver las causas con estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal en casos análogos.
Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal “f” de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: existencia de un mandato judicial escrito y motivado, por un lado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Supuestos que, desde luego, son los únicos que habilitan la detención de un niño o adolescente, conforme lo establece el Código del Niño y del Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), cuyo artículo 209º enuncia que “Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal.” Asimismo, el artículo 217º del citado cuerpo normativo establece que “El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción […]”. Esta normas deben ser interpretadas de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta abiertamente inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores.
Que, en el presente caso, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo. Por el contrario, del acta de la sumaria investigación obrante en autos a fojas veintidós y siguientes, se llega a establecer que la detención del menor se produjo en momento posterior al de la presunta comisión del delito de robo, durante un operativo policial, con la finalidad de capturar a los presuntos autores (fojas veinticinco a veintiséis).
Que, asimismo, tampoco existió mandato judicial, pues el veintiocho de mayo de dos mil, al momento de la detención, no le es notificada ninguna resolución judicial que así lo ordenara. La detención se efectuó por declaración de los propios manifestantes emplazados en mérito a la denuncia de asalto y robo, que momentos antes habían formulado don Santiago y don José Mallqui Cruzado. Cabe señalar que tal denuncia no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero, debiéndose en todo caso procederse conforme a las normas que el ordenamiento procesal penal establece para tal efecto.
Que cabe señalar que la circunstancia aducida por los accionados, en el sentido que se comunicó a la Fiscalía competente y que ésta participó de la diligencia de reconocimiento y toma de referencia del beneficiario, no convalida de ninguna manera el proceder irregular de los emplazados, toda vez que no se verificó la existencia previa de mandato judicial.
Que, en el presente caso, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la Ley N.° 23506 contra el Capitán PNP Segundo Gómez Reyna y el resto del personal policial que participó en la detención arbitraria del beneficiario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO