EXP. N.° 224-2011-PHC/TC
JUNÍN
ÁNGEL RICARDO
CASTELLARES ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ricardo Castellares Rojas contra la resolución expedida por Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 31, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo, doña Carmen Rosa Sarmiento Puramayme. Alega vulneración a los derechos a la defensa, de ser investigado en un plazo razonable, al debido proceso y al principio de la interdicción a la arbitrariedad cometido en su agravio.
Refiere que la fiscal emplazada no contaba con indicios razonables para imputarle la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de abandono de cargo por funcionario público; que además, el delito no estaría configurado por cuanto no existe el daño. Señala que es miembro de la Policía Nacional del Perú y que labora en la Oficina de Inspectoría PNP de Chanchamayo, dedicándose a labores de carácter administrativo; que ha logrado optar el título de abogado, actividad que desempeña en sus horas libres; que la emplazada lo denunció por dedicarse a actividades ajenas al servicio policial durante las horas de servicio, derivándose el caso al Órgano de Control Institucional OCI del Ministerio del Interior, donde se le abrió proceso disciplinario y no se le encontró responsabilidad, por lo que al considerar que se habría producido un acto de favorecimiento decidió instaurarle formalmente investigación preliminar. Indica que los hechos a los que se refiere la emplazada habrían sucedido en marzo del 2007 y una sola vez en el mes de junio el 2008, por lo que habría operado la prescripción extraordinaria y que se habría vulnerado su derecho a la defensa al habérsele restringido el acceso a las copias que solicitó de las diligencias actuadas. Indica que se habría incurrido en vulneración al plazo razonable de la investigación preliminar porque aún no concluyen las investigaciones; que el 21 de agosto se emitió un dictamen donde estas se amplían por 20 días más, plazo que vence el 20 de septiembre del año 2010, y que sin embargo, se han programado diligencias el 11 y 12 de octubre del 2010.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella (debido proceso, derecho a la prueba, etc.). A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a este.
3. Que en el caso de autos, las dos instancias judiciales; el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo y la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de la Merced de La Corte Superior de Justicia de Junín han optado por rechazar in límine la demanda, con el argumento de que el abrir investigación preliminar conforme a las atribuciones de la fiscal emplazada no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal del beneficiado. Como ya lo ha mencionada este Colegiado, la sola apertura de la investigación no comporta restricción a la libertad, pero la duración excesiva sí puede incidir en la libertad. Este Colegiado se ha pronunciado respecto a la vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar, señalando que resulta irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal (Sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz y en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo), por lo que el juez constitucional debió realizar actuaciones mínimas, a fin de constatar si se ha vulnerado (o no) el derecho de ser investigado en un plazo razonable.
4. Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 31 y NULO todo lo actuado desde fojas 16, debiendo admitirse a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS