UN NUEVO PRECEDENTE LABORAL PERUANO: EL COBRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE EL CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO

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UN NUEVO PRECEDENTE LABORAL PERUANO: EL COBRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE EL CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO

Tomado de DIARIO PREGÓN ABANCAY
22 DE JUNIO DE 2011
Jelio Paredes Infanzón – Doctor en Derecho UNMSM. – Magistrado de la Corte Superior de Apurimac.

Realmente es vital la trascendencia de un nuevo precedente en materia laboral que ayudara a fortalecer los derechos laborales de los trabajadores peruanos, nos referimos a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Peruano: EXP. DNº 03052-2009-AA/TC.
Veamos las novedades que nos trae esta sentencia que es un precedente vinculante, es decir de obligatorio cumplimiento:
Dicha sentencia aborda dos temas importantes: A).- EL COBRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, VACACIONES TRUNCAS, GRATIFICACIONES TRUNCAS, UTILIDADES U OTRO CONCEPTO REMUNERATIVO DEBIDO AL TRABAJADOR NO SUPONE EL CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO Y, POR ENDE, NO DEBE CONSIDERARSE COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ( PRECEDENTE VINCULANTE).
Nuestra legislación nacional como supranacional protegen la estabilidad laboral del trabajador en nuestro país, en el régimen privado, D.Leg. 728, la estabilidad de salida: relativa, a través de la indemnización por despido arbitrario y además de la estabilidad de salida absoluta: reposición, en casos de vulneración de derechos fundamentales del trabajador. ( véase sentencia Baylon Exp. 206-2005-AA/TC).
El Tribunal Constitucional Peruano, en reiteradas sentencias, uniformes de hace buen tiempo había asumido una posición en la cual no diferenciaba lo que son las consecuencias de una relación laboral, más que todo generada por la extinción de una relación laboral , siendo una de ellas EL DESPIDO y la otra LOS BENEFICIOS SOCIALES DEL TRABAJADOR. No era dable que por el hecho de que un trabajador había cobrado sus beneficios sociales( vacaciones, gratificaciones, bonificaciones entre otros) EL TC. considerase que no era posible cuestionar su pretensión procesal del DESPIDO, ambas son hechos jurídicos distintos, yo puedo reclamar mis beneficios sociales que en su naturaleza es de carácter alimentario, pero por ello no puede el órgano jurisdiccional limitarme en el ejercicio de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el proceso constitucional de amparo cuestionar el despido a que fui objeto. Esta posición que asumió durante años el TC, que como ejemplos tenemos en Exp. 532-2001-AA/TC, 3304-2007-AA/TC entre otros, quedaba plasmada en la siguiente posición: El cobro de beneficios sociales constituye una aceptación tácita de dar por terminada la relación laboral.
Esta posición señor lector ya no va, ahora podemos afirmar que EL HECHO DE UN TRABAJADOR COBRE SUS BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE LE CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO Y POR ENDE NO ES UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO LABORAL.
El TC. HA EXPRESADO lo siguiente: ( Exp. Nº 03052-2009-AA/TC.)
“ Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho;
PERO SIN EMBARGO DEBEMOS TENER PRESENTE:
“ contrario sensu, si el trabajador al producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional.”
B).- SI UN TRABAJADOR COBRA SU INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, DE MANERA VOLUNTARIA, COMO PROTECCIÓN ADECUADA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, LA INTERPOSICIÓN DE UN PROCESO DE AMPARO DEVENDRÁ IMPROCEDENTE.
Sobre este tema el TC. precisa en el Exp. 03052-2009-AA/TC:
24. En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC 03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente.
25. Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador.”. ( el subrayado es nuestro).

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