CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

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CASACION SOBRE PAGO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

CAS. N° 717-2010

LIMA. Lima, cinco de julio del dos mil diez

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Denikem Perú s.a para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Civil conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley29364. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto por el articulo 387 del Código Procesal Civil el cual prescribe que se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por la Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso 2) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema acompañada copia de la cedula de notificación de la resolución de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autencidad; 3)Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugnada mas el termino de la distancia cuando corresponda; Y, 4) Adjuntando el recibo de la tasa judicial respectiva; siendo que dichos requisitos deben presentarse copulativamente a fin de admitir el presente recurso. Tercero.- Que, como se constata en autos, la empresa impugnada presenta su recurso ante la Segunda Sala Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada, tratándose de una resolucion de segundo grado que pone fin al proceso, acompañado el pago de la tasa judicial respectiva. Asimismo, dicha resolucion ha sido notificada el ocho de enero del dos mil diez, conforme se verifica del cargo de fojas ciento ochenta y cinco, siendo presentando el recurso con fecha veintidós de enero del mismo año, como se aprecia del sello de recepcion puesto en el mismo, por tanto, se cumplen con los requisitos que precisa la norma procesal acotada. Cuarto.- Que, en relacion a los requisitos de procedencia, cumple con lo previsto en el numeral 1 del articulo 388 dedl Codigo Procesal Civil al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia , la misma que ha sido confirmada por la resolucion objeto del recurso, por lo que satisface el requisito de procedencia. Quinto.- Que, según Monroy Cabra “Se entiende por causal (de casacion) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso… “A decir de Piña. “El recurso de casacion ha de fundarse en motivos previamente señalados en la Ley. Puede interponerse por infraccion de ley o por quebramiento de forma. Los motivos de casacion por infraccion de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso a la falta de congruencia de la resolucion judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc, los motivos de la cascion por quebramientode forman afectan (…)a infraccion en el procedimiento”En ese sentido Escobar Forno señala.-“Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo. Que en el presente caso se denunciala infraccion normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada. Sexto.-Que, el recurrente precisa que la infraccion normativa procesal consiste en la contravención de las normas que garantiza el derecho a un debido proceso de los articulos 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Peru IX del Titulo Preliminar 83, 85 inciso 3, 146, 147 y 688 inciso 9 del Codigo Procesal Civil, sosteniendo que: a)La Sala Superior acepta en la resolucion cinco de fojas ciento ochenta y uno, que entre la notificación que se hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habian transcurrido los tres dias que requiere el articulo 147 del Codigo procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio lo que implica que no observa el plazo determinado por la ley y atenta el principio de legalidad b) Mediante la presente demanda se pretende una obligación de dar suma de dinero y entrega de bien mueble omitiendose señalar cual es la pretensión principal, alternativa y accesoria ; no obstante a la Sala Comercial señala que ha sido convalidado por el juzgado lo que genera la nulidad de todo lo actuado porque la acumulación de pretensiones es obligación del litigante; c) Se señalo que se admitio la demanda bajo una normatividad derogada no obstante que es aplicación el Decreto Legislativo 1069; aun asi la Sala Comercial reconoce dicho error pero señala que se trata de un error material sin rectificarlo, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; d) Se señalo oportunamente que se admite la demanada con dos pretensiones de tramites distintos, no obstante la Sala Comercial lo niega; e)La Sala Comercial señala que no existe controversia por que se resolvió el contrato con la carta notarial remitida por el Banco Continental sin considerar que el presente proceso se trata de un cobro de arriendos del vehiculo, por lo que el titulo ejecutivo son los recibos de las cuotas impagadas y no el contrato de arriendo; Setimo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en el punto A) del recurso , se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas ciento setenta y nueve, intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefension o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podria afectar el debido proceso ya sea por ser subsaneable el vicio, por convalidacion o porque el acto ha cumplido su finalidad y ademas porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de ultima ratio y solo debe ser aplicado cuando aparezca una infraccion insubsanable de algun elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el presente procesal vista de la causa ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones; Octavo.-Que, en cuanto a las alegaciones contenidas en los puntos b), c)y d), la cuales tienen relacion entre si se debe precisar que dichas alegaciones han sido materia de pronunciamiento por las respectivas instancias de merito tal como se constata con la apelación de la resolucion tres que es resulta en el auto de vista recurrido obrante a fojas ciento sesenta y siete, consecuente, no se ha considerado que por su naturaleza extraordinaria el recurso de casacion no debeb ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oprtunamente por las respectivas instancias.- Noveno.-Que, por ultimo en cuanto a los fundamentos del punto e) del recurso se debe del Decreto Supremo 559-84- efc. El merito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrendadora a demandar por los tramites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el Contrato y la realización de las garantias otorgadas incluyendo aquellas derivadas de su recision como es el pago de las cantidaes acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta (…), por ende las alegaciones de la recurrente carecen de base real, no siendo tampoco atendible en este extremo.- Por estas consideraciones y en aplicaciones del articulo 392 del Código Procesal Civil: Declaron IMPROCEDENTE: el recurso de casacion a fojas doscientos cuatro, interpuesto por la Empresa Denikem Peru S.A; DISPUSIERON la publicación de la presente resolucion en el Diario Oficial “ El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco Continental con Deniken S.A, sobreobligacion de dar suma de dinero y entrega de bien mueble; intervino como ponente , el juez Supremo LEON Ramirez – SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ VINATEA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ VARCARCEL SALDAÑA

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