Sección III: De la familia del Rey
Artículo Primero. El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe real. – No puede salir del reino sin un decreto del Cuerpo legislativo y el consentimiento del Rey. – Si ha salido y, cumplidos los dieciocho años, no vuelve a Francia después de ser requerido por una proclama del Cuerpo Legislativo, se considera que ha renunciado al derecho de sucesión al trono.
2. Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, llamado a la Regencia, está obligado a residir en el reino. – En el caso de que saliera y no volviera a requerimiento del Cuerpo legislativo, se considerará que ha renunciado a su derecho a la regencia.
3. Si la madre del Rey menor de edad que tiene su custodia, o el que la tiene por elección, salen del reino, serán desposeidos de esa custodia. – La madre del presunto heredero menor que salga de reino, si a su regreso su hijo ya fuera Rey, sólo podrá obtener su custodia en el caso de que un decreto del Cuerpo legislativo así lo estableciera.
4. Se elaborará una ley para regular la educación del Rey menor y la del presunto heredero menor.
5. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, gozarán de los derechos del ciudadano activo, pero no son elegibles para ninguna plaza, empleo o funciones que sean nombrados por el pueblo. – Con la excepción de los departamentos de los ministerios, son susceptibles de ocupar las plazas y empleos nombrados por el Rey; sin embargo, no podrán ostentar la jefatura de ninguna armada de tierra o mar ni desarrollar las funciones de embajador más que con el consentimiento del Cuerpo legislativo, otorgado previa propuesta regia.
6. Los miembros de la familia real, llamados a la sucesión eventual al trono, añadirán la denominación de Príncipe francés, al nombre que se les haya dado en el acta civil constatando su nacimiento y este nombre no podrá ser patronímico ni componerse de ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. – La denominación de príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo y no supondrá ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.
7. Las actas por las que serán legalmente acreditados los nacimientos, matrimonios y fallecimientos de los Príncipes franceses serán presentadas al Cuerpo legislativo que ordenará el depósito en sus archivos.
8. No se concederá a los miembros de la familia del Rey ningún patrimonio real. – Los hijos menores recibirán a la edad de veinticinco años cumplidos, o cuando se casen, una renta patrimonial que será fijada por el Cuerpo legislativo y concluirá con la extinción de su posteridad masculina.
Sección IV: De los ministros
Artículo Primero. Sólo al Rey corresponde la elección y la revocación de los ministros.
2. Los miembros de la actual Asamblea Nacional y de las siguientes legislaturas, los miembros del Tribunal de casación, y los que sirvieron en el gran jurado, no podrán ser promovidos a los ministerios, ni recibir ninguna plaza, dones, pensiones, tratamientos o comisiones del Poder ejecutivo o de sus agentes, mientras duren sus funciones, ni durante dos años después de haber cesado en su ejercicio. – Será igual para los que figuren incritos en la lista de la alta magistratura, durante el tiempo en que dure su inscripción.
3. Nadie podrá ejercer ningún empleo, ni en los despachos de un ministerio, ni en la administración de las rentas públicas, ni en general en ningún empleo nombrado por el Poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico o sin justificar que lo ha prestado.
4. Ninguna orden del Rey podrá ser ejecutada si no está firmada y refrendada por el ministro o por el responsable del departamento.
5. Los ministros son responsables de todos los delitos que cometan contra la seguridad nacional y la Constitución; – de todo atentado contra la propiedad y la libertad individual; – de todo derroche del dinero destinado a los gastos de su departamento.
6. En ningún caso, la orden verbal o escrita del Rey puede exonerarar la responsabilidad de un ministro.
7. Los ministros están obligados a presentar cada año al Cuerpo legislativo en la apertura de las sesiones, un resumen de los gastos a realizar en su departamento y a rendir cuentas del empleo que se ha dado a las sumas que se le destinaron y a indicar los abusos que habrían podido introducirse en las diferentes partidas del gobierno.
8. Ningún ministro, en su cargo o fuera de él, puede ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración, sin un decreto del Cuerpo legislativo.
CAPITULO III: DEL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
Sección Primera: Poderes y funciones de la Asamblea Nacional legislativa
Articulo Primero. La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: 1º Proponer y decretar las leyes: el Rey sólamente puede invitar al Cuerpo legislativo a tomar un asunto en consideración; 2º Fijar los gastos públicos; 3º Establecer las contribuciones públicas, determinar la naturaleza, cuota, duración y modo de percepción; 4º Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, supervisar el empleo de cualquier renta pública y obligar a dar cuenta de ello; 5º Decretar la creación o la supresión de oficios públicos; 6º Determinar el título, peso, sello y denominación de las monedas; 7º Permitir o defender la introducción de tropas extranjeras en el territorio francés y de fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino; 8º Estatuir anualmente, tras las proposición del Rey, el número de hombres y navios que compondrán el ejército de tierra y mar; los soldados y número de individuos en cada grado; las reglas de admisión y ascenso, las formas de enrolarse y de abandono, la formación de tripulaciones; la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia y el tratamiento de las tropas en caso de licenciamiento; 9º Estatuir la administración y ordenar la alienación de dominios nacionales; 10º Exigir ante la alta Corte nacional la responsabilidad de los ministros y de los principales agentes del Poder ejecutivo; – Acusar y exigir ante la misma Corte, a los que sean acusados de atentado y complot contra la seguridad general del Estado o contra la Constitución; 11º Establecer las leyes por las que luego se regirán la concesión de honores y condecoraciones puramente personales a quienes han prestado servicios al Estado ; 12º El Cuerpo legislativo tiene el derecho de conceder honores públicos a la memoria de grandes hombres.
2. La guerra no puede declararse más que por un decreto del Cuerpo legislativo, emitido a partir de la proposición formal y necesaria del Rey y sancionado por él. – En caso de hostilidades inminentes o ya comenzadas; en caso de que se deba apoyar a un aliado o se deba conservar un derecho por la fuerza de las armas, el Rey dará, sin demora, la notificación al Cuerpo legislativo y le hará conocer los motivos. Si el Cuerpo legislativo está de vacaciones, el Rey le convocará inmediatamente. – Si el Cuerpo legislativo decide que no debe hacerse la guerra, el Rey tomará en seguida las medidas para cesar o prevenir todas las hostilidades y los ministros serán responsables de la demora. – Si el Cuerpo legislativo considera que las hostilidades ya comenzadas son una agresión culpable achacable a los ministros o a otros agentes del Poder ejecutivo, el autor de la agresión será perseguido criminalmente. – Durante todo el curso de la guerra, el Cuerpo legislativo puede requerir al Rey que negocie la Paz; el Rey está obligado a respetar este requerimiento. Cuando termine la guerra, el Cuerpo legislativo fijará el plazo en el que, alcanzada la paz, se licenciarán las tropas y se reducirá la armada a su estado ordinario.
3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, alianza y de comercio; ningún tratado tendrá efecto más que a partir de esta ratificación.
4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de determinar el lugar de sesiones y continuarlas en tanto lo considere necesario y suspenderlas. Al comienzo de cada reinado deberá reunirse sin demora, si no estuviera ya reunido. Tiene poder de policia en el lugar de sesiones y en el recinto exterior que se determine. – Tiene potestad disciplinaria sobre sus miembros, pero no puede imponer castigos más fuertes que la censura, los arrestos por ocho días o la prisión por tres días. – Tiene el derecho de disponer, para su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, las fuerzas que, con su consentimiento, sean establecidas en la ciudad donde tenga sus sesiones.
5. El Poder ejecutivo no puede hacer pasar o establecer ningún cuerpo de tropas de línea, en una distancia de treinta millas del Cuerpo legislativo; si no es con su requerimiento o con su autorización.
Sección II: Reunión de las sesiones y forma de deliberar
Artículo Primero. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas y las actas de las sesiones se imprimirán.
2. Sin embargo, el Cuerpo legislativo podrá, en cualquier ocasión, formarse en Comité general. – Cincuenta miembros tendrán el derecho de exigirlo. – Mientras dure el Comité general, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente estará vacante y el vicepresidente mantendrá el orden.
3. Ningún acto legislativo podrá ser deliberado y decretado más que en la forma siguiente.
4. Se harán tres lecturas del proyecto de decreto, en tres intervalos, cada uno no podrá ser menor de ocho días.
5. La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera y segunda lectura, el Cuerpo legislativo podrá declarar que ha lugar al aplazamiento o que no ha lugar a deliberar; en este último caso el proyecto de decreto podrá presentarse en la misma sesión. – Todo proyecto de decreto será impreso y distribuido antes de que la segunda lectura pueda realizarse.
6. Después de la tercera lectura, el presidente estará obligado a iniciar la deliberación y el Cuerpo legislativo decidirá si se encuentra en estado de dar un decreto definitivo o si quiere posponer la decisión para recoger más aclaraciones.
7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si en la sesión no están al menos doscientos miembros, y no se aprobará ningún decreto más que por mayoría absoluta de votos.
8. Todo proyecto de ley que, sometido a discusión, sea rechazado después de la tercera lectura, no podrá presentarse en la misma sesión.
9. El preámbulo de cualquier decreto definitivo enunciará: 1º Las fechas de las sesiones en la que tuvieron lugar las tres lecturas del proyecto; 2º El decreto, del que se partió para, después de la tercera lectura, decidir definitivamente
10. El Rey rehusará sancionar el decreto cuyo preámbulo no observe las formas aquí previstas: si alguno de estos decretos fuera sancionado, los ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo y su responsabilidad a este respecto durará seis años.
11. Están exceptuados de las disposiciones anteriores los decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el curso de la misma sesión. – El decreto en el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos y se hará mención de este decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.
Sección III: De la Sanción real
Artículo Primero. Los decretos del Cuerpo legislativo son presentados al Rey, que puede rehusar su consentimiento.
2. En el caso de que el Rey rehuse su consentimiento, tendrá un efecto suspensivo. – Cuando las dos legislaturas que sigan a aquella en que se ha presentado el decreto, presenten de nuevo sucesivamente el decreto en los mismos términos, se considerará que el Rey tiene que conceder la sanción.
3. El consentimiento del Rey ha de expresarse en cada decreto a través de esta fórmula firmada por el Rey: “El Rey consiente y hará ejecutar”. – La negativa suspensiva se expresará a través de esta otra: “El Rey examinará”.
4. El Rey está obligado a expresar su consentimiento o su negativa en cada decreto en los dos meses siguientes a su presentación.
5. Todo decreto al que el Rey se ha negado a prestar su consentimiento no puede presentarse en la misma legislatura.
6. Los decretos sancionados por el Rey y los que le hayan sido presentados en tres legislaturas consecutivas tienen fuerza de ley y llevan el nombre y el título de Leyes.
7. Sin embargo serán ejecutados como leyes, sin estar sujetos a sanción, los actos del Cuerpo legislativo concernientes a su constitución en Asamblea deliberante; – Su policía interior y la que pudiera ejercer en el recinto exterior que se determine; – La verificación de los poderes de los miembros presentes; – Las órdenes contra los miembros ausentes; – La convocatoria de Asambleas primarias con retraso; – El ejercicio de policía constitucional sobre los administradores y oficiales municipales; – Cuestiones sobre elegibilidad o validez de las elecciones. Tampoco se sujetan a sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros ni los decretos que dan lugar a acusación.
8. Los decretos del Cuerpo legislativo concernientes al establecimiento, prórroga y percepción de contribuciones públicas, llevarán el nombre y el título de Leyes. Serán promulgadas y ejecutadas sin estar sujetas a sanción, salvo las disposiciones que establecen otras penas que no sean multas o coacciones pecuniarias. – Estos decretos no podrán ser emitidos más que observando las formalidades prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; y el Cuerpo legislativo no podrá introducir disposiciones extranjeras con su objeto.
Sección IV: Relación del Cuerpo legislativo con el Rey
Artículo Primero. Cuando el Cuerpo legislativo esté definivamente constituido, enviará al Rey una diputación para informarle. El Rey puede abrir cada año la sesión y proponer las materias que considera deben tomarse en consideración en el curso de la sesión, sin que, no obstante, esta formalidad pueda considerarse como necesaria para la actividad del Cuerpo legislativo.
2. Cuando el Cuerpo legislativo quiera una suspensión de más de quince días, está obligado a avisar al Rey por medio de una diputación, al menos con ocho días de antelación.
3. Al menos ocho días antes de acabar cada sesión, el Cuerpo legislativo envía al Rey una diputación para anunciarle el día en que prevé terminen las sesiones: el Rey puede cerrar la sesión.
4. Si el Rey considera importante para el bien del Estado que la sesión continúe, que la suspensión no se produzca, o que dure menos de lo previsto, puede, a estos efectos, enviar un mensaje, sobre el que el Cuerpo legislativo está obligado a deliberar.
5. El Rey convocará al Cuerpo legislativo, en el intervalo de sus sesiones, todas las veces que el interés del Estado lo exija y en todos los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de la suspensión.
6. Siempre que el Rey vaya al lugar de sesiones del Cuerpo legislativo, será recibido y conducido por una diputación; sólo el Príncipe real y los ministros podrán acompañarlo en el interior de la sala.
7. En ningún caso el presidente podrá formar parte de una diputación.
8. El Cuerpo legislativo cesará de ser cuerpo deliberativo, mientras el Rey esté presente.
9. Las actas de las correspondencia del Rey con el Cuerpo legislativo, serán refrendadas siempre por un ministro.
10. Los ministros del Rey podrán entrar en la Asamblea Nacional legislativa; tendrán un sitio fijado. – Serán oidos, todas las veces que lo soliciten, sobre materias relativas a su administración, o cuando sean requeridos para dar explicaciones. – Serán igualmente oidos en materias extranjeras relativas a su administración, cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.
CAPITULO IV: DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo Primero. El Poder ejecutivo supremo reside exclusivamene en el Rey. – El Rey es el jefe supremo de la administración general del reino: se le confía el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad pública. – El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y mar. – Se le delega el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino y el mantenimiento de sus derechos y posesiones.
2. El Rey nombra a los embajadores y a otros agentes de negociaciones políticas. -Confiere el mando de los ejércitos y de las flotas y los grados de Mariscal de Francia y de Almirante. – Nombra dos tercios de contraalmirantes, la mitad de lugartenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navio y coroneles de la gendarmería nacional. – Nombra un tercio de coroneles y de lugartenientes coroneles y un sexto de lugartenientes de navío. – Todo ello, de conformidad con las leyes sobre ascensos. – Nombra, en la administración civil de la marina, a los responsables, los controladores, los tesoreros de los arsenales, los jefes de trabajo, subjefes de obras civiles, la mitad de jefes de administración y subjefes de construcción. – Nombra a los comisarios ante los tribunales. – Nombra a los encargados de la administración de las contribuciones indirectas y de la adminsitración de los bienes nacionales. – Supervisa la fabricación de moneda y nombra los oficiales encargados de ejercer esta vigilancia en la comisión general y en la casa de la moneda. – La efigie del Rey será impresa en todas las monedas del reino.
3. El Rey hace librar las cartas-patentes, certificados y comisiones a los funcionarios públicos u otros que deban recibirlos.
4. El Rey establece una lista de pensiones y gratificaciones por estar presente en el Cuerpo legislativo en cada una de sus sesiones, y decreta si ha lugar a ellas.
Sección Primera: De la promulgación de las leyes
Artículo Primero. El Poder ejecutivo se encarga de lacrar las leyes con el sello del Estado y hacerlas promulgar. – Está igualmente encargado de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no tengan necesidad de ser sancionados por el Rey.
2. Se harán dos expediciones originales de cada ley y ambas serán firmadas por el Rey, refrendadas por el Ministro de Justicia y selladas con el sello del Estado. – Una quedará depositada en los archivos del Ministerio de Justicia y la otra se remitirá a los archivos del Cuerpo legislativo.
3. La promulgación se hará de la siguiente manera: “N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, A todos los presentes y venideros, Saluda. La Asamblea Nacional ha decretado y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue: ” (Copia literal del decreto sin ningún cambio) – “Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales, que lo hagan consignar en sus registros, leer, publicar y exhibir en sus departamentos y jurisdicciones respectivas y ejecutar como Ley del reino: En testimonio de lo cual hemos firmado la Ley a la que hemos hecho colocar el sello del Estado”.
4. Si el Rey es menor de edad, las leyes, proclamas y otros actos emanados de la autoridad real, durante la Regencia, serán harán como sigue: “N. (nombre del Regente) Regente del reino, en el nombre de N. (nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, etc.”
5. El Poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los Cuerpos administrativos y a los tribunales, a certificar este envío y a justificarlo ante el Cuerpo legislativo.
6. El Poder ejecutivo no puede elaborar ninguna ley, ni siquiera provisional, sólamente proclamas de conformidad con las leyes para ordenar o recordar su ejecución.
Sección segunda: De la administración interna
Artículo Primero. En cada departamento hay una administración superior y en cada distrito una administración subordinada.
2. Los administradores no tienen naturaleza representativa. – Son agentes elegidos temporalmente por el pueblo, para ejercer, bajo la supervisión y la autoridad real, las funciones administrativas.
3. No pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, ni encargarse del orden judicial ni de disposiciones u operaciones militares.
4. Los administradores están esencialmente encargados de repartir las contribuciones directas y de vigilar los fondos provenientes de todas las contribuciones y rentas públicas en su territorio. – Corresponde al Poder legislativo determinar las reglas y el modo en que desarrollarán sus funciones, sobre las materias señaladas o sobre cualquier otra relativa a la administración interna.
5. El Rey tiene el derecho de anular los actos de los administradores del departametno contrarios a las leyes o a las órdenes que les haya dado. – Puede suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública.
6. Los administradores del departametno tienen el mismo derecho de anular los actos de los subadministradores de distrito, contrarios a las leyes o a las órdenes de los administradores del departamento, o las órdenes que éstos les hayan transmitido. – Pueden igualmente suspenderlos de sus funciones en caso de que perseveren en su desobediencia o comprometan con sus actos la seguridad o tranquilidad pública, informando al Rey, que podrá levantar o confirmar la suspensión.
7. Cuando los administradores del departamento no hayan usado el poder que se les ha delegado en el artículo anterior, el Rey puede anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.
8. Siempre que el Rey se pronuncie sobre la suspensión de los administradores o subadministradores o la confirme, informará al Cuerpo legislativo. – Este podrá o levantar la suspensión o confirmarla, o disolver la administración culpable, y, si ha lugar, enviar a todos o algunos de los administradores ante los tribunales criminales o elevar contra ellos un decreto de acusación.
Sección III: De las relaciones exteriores
Artículo Primero. Sólo el Rey puede ocuparse de las relaciones políticas exteriores, conducir las negociacioones, hacer los preparativos necesarios y proporcionados a los que ya hubieran realizado los estados vecinos, para entrar en guerra, distribuir las fuerzas de tierra y mar como juzgue conveniente y marcar su rumbo en caso de guerra.
2. Toda declaración de guerra se hará en los siguientes términos: “De parte del Rey de los Franceses, en el nombre de la Nación”.
3. Corresponde al Rey negociar y firmar con las potencias extranjeras todos los tratados de paz, de alianza y de comercio y otros convenios que juzgue necesarios para el bien del Estado, a salvo la ratificación del Cuerpo legislativo.
CAPITULO V: DEL PODER JUDICIAL
Artículo Primero. El Poder judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo legislativo o por el Rey.
2. La justicia se administrará gratuitamente por los jueces elegidos por el Pueblo e instituidos por las cartas-patentes del Rey que no podrá rehusarlas. – No podrán ser destituidos, a no ser por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. – El Acusador público será nombrado por el Pueblo.
3. Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder legislativo, ni supender la ejecución de las leyes, ni encargarse de funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.
4. Ningún mandato, ni otras atribuciones o avocaciones que no sean aquellas que se determinen en las leyes, podrá atribuir a los ciudadanos un juez diferente al que la ley les haya asignado..
5. El derecho de los ciudadanos a resolver sus controversias por la vía del arbitraje, no puede verse perjudicado por los actos del Poder legislativo.
6. Los tribunales ordinarios no pueden aceptar ninguna acción por la vía civil, si no se justifica que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la otra parte ante los mediadores para lograr una conciliación.
7. En los cantones y en las ciudades habrá uno o varios jueces de paz. El Poder legislativo determinará su número.
8. Corresponde al Poder legislativo regular el número y los partidos de los tribunales y el número de jueces del que se compondrá cada tribunal.
9. En materia criminal, ningún ciudadano puede ser juzgado más que sobre una acusación recibida por los jurados o decretada por el Cuerpo legislativo, en los casos en que le corresponda perseguir la acusación. – Después de admitir la acusación, los jurados reconocerán y se pronunciarán sobre el hecho. – El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte de ellos, sin explicar los motivos. – Los jurados que se pronunciarán sobre el hecho no podrán ser menos de doce. – La aplicación de la ley la harán los jueces. – La instrucción será pública, y no se podrá negar a los acusados el auxilio de un consejo. – Todo hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido ni acusado de nuevo por razón del mismo hecho.
10. Ningún hombre puede ser prendido más que para ser conducido ante un oficial de policía; nadie puede ser arrestado o detenido más que en virtud de un mandato de un oficial de polícia, de una ordenanza de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo legislativo, en el caso de que le corresponda pronunciarse, o de un fallo de condena a prisión o detención correccional.
11. Cualquier hombre prendido y conducido ante el oficial de policía será examinado en el acto o como mucho no más allá de veinticuatro horas. – Si del examen resulta que no hay contra él ningún sujeto de inculpación, será puesto enseguida en libertad; si ha lugar a su envío a la cárcel, éste se llevará a cabo en el más breve plazo posible que, en ningún caso, podrá exceder de tres días.
12. En aquellos casos en que la ley permita quedar libre bajo fianza, ningún hombre detenido puede ser retenido, si entrega fianza suficiente.
13. Ningún hombre, en el caso de que la detención esté autorizada por la ley, puede ser conducido o detenido en lugares que no estén legal y públicamente designados para servir de cárcel, juzgado o prisión.
14. Ningún guardián o carcelero puede encarcelar ni retener a ningún hombre si no es en virtud de un mandato u orden de detención, decreto de acusación o fallo mencionado en el artículo 10, y sin que se haga su transcripción en su registro.
15. Cualquier guardián o carcelero está obligado, sin que ninguna orden pueda dispensarlo, a presentar la persona del detenido ante el oficial civil, estando presente la policía del lugar de dentención, todas las veces que éste lo requiera. – La presentación del detenido no podrá negarse tampoco a sus parientes y amigos, si llevan una orden del oficial civil, que estará siempre obligado a acordarla, a menos que el guardián o el carcelero presente una ordenanza del juez, transcrita en su registro, que obligue a mantener al detenido en secreto.
16. Todo hombre, cualquiera que sea su puesto o su empleo, al que la ley le conceda el derecho de arrestar a otros o de entregar, firmar, ejecutar o hacer ejecutar la orden de arresto de un ciudadano o de cualquiera, también en el caso de arresto autorizado por la ley, que conduzca, encarcele o retenga a un ciudadano en un lugar de detención que no esté pública y legalmente establecido y cualquier guardián o carcelero que contravenga las disposiciones de los artículos 14 y 15, serán culpables de un crimen de detención arbitraria.
17. Ningún hombre puede ser investigado ni perseguido por razón de los escritos que hubiera hecho imprimir o publicar sobre cualquier materia, si no ha provocado adrede la desobediencia de la ley, el descrédito de los poderes constituidos, la resistencia a sus actos o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. – Se permite la censura de los actos de los Poderes constituidos; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser perseguidas por los que son objeto de las mismas. – Las calumnias e injurias relativas a acciones de la vida privada de algunas personas serán castigadas con su persecución.
18. Nadie puede ser juzgado, por vía civil o criminal, a causa de escritos impresos o publicados, sin que haya sido reconocido y declarado por un jurado: 1º Si el escrito denunciado incurre en delito; 2º Si la persona perseguida es culpable de ello.
19. Habrá para todo el reino un sólo tribunal de casación, establecido al lado del Cuerpo legislativo. Tendrá por funciones pronunciarse. – Sobre las demandas de casación contra los fallos dados en última instancia por los tribunales; – Sobre las demandas de devolución de un tribunal a otro por causa de sospecha legítima. – Sobre los reglamentos de jueces y la toma de partido contra un tribunal entero.
20. En materia de casación, el tribunal de Casación nunca podrá conocer el fondo del asunto; pero después de haber anulado el fallo que hubiera adoptado siguiendo un procedimiento donde se vulneraron las formas, o que contravenga expresamente a la ley, reenviará el fondo del proceso al tribunal que deba conocer de ello.
21. Cuando después de dos casaciones, el juez del tercer tribunal sea atacado por la misma vía que los dos primeros, la cuestión no podrá ser discutida ante el tribunal de Casación, sin haber sido sometida al Cuerpo legislativo, que hará un decreto declaratorio de la ley, al que el tribunal de Casación estará obligado a conformarse.
22. Cada año, el tribunal de Casación estará obligado a enviar al Cuerpo legislativo una diputación de ocho de sus miembros que le presentarán el estado de los fallos pronunciados y, al lado de cada uno, un resumen del asunto y el texto de la ley que ha determinado la decisión.
23. Una alta Corte nacional, formada por miembros del tribunal de Casación y de altos jurados, conocerá los delitos de ministros y agentes principales del Poder ejecutivo y de los crímenes contra la seguridad general del Estado, cuando el Cuerpo legislativo haya formulado un decreto de acusación. – Se reunirá a partir de la proclama del Cuerpo legislativo y a una distancia al menos de treinta millas del lugar donde la legislatura tenga sus sesiones.
24. La expedición ejecutoria de los fallos de los tribunales se formularán como sigue: ” N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los Franceses, a todos los presentes y venideros, Saluda. El Tribunal de… ha formulado el siguiente fallo: – (aquí se copiará el fallo en el que se hará mención al nombre de los jueces). – Mandamos y ordenamos a todos los ujieres requeridos que ejecuten dicho fallo y a nuestros comisarios ante los tribunales y a todos los Comandantes y oficiales de la fuerza pública que presten ayuda, cuando sean legalmente requeridos para ello. En testimonio de lo cual el presente fallo ha sido firmado por el Presidente del tribunal y por el Secretario”.
25. Las funciones de los comisarios del Rey ante los tribunales consistirán en requerir la observancia de las leyes en los fallos y hacer ejecutar esos fallos ya formulados. – No serán acusadores públicos, pero serán oidos en todas las acusaciones, y exigirán durante el curso de la instrucción la regularidad de las formas y la aplicación de la ley antes del fallo .
26. Los comisarios del Rey ante los tribunales denunciarán al presidente del jurado, de oficio o a instancia de las órdenes dadas por el Rey. – Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos, contra la libre circulación de bienes de primera necesidad o de otras mercancías de comercio, y contra la percepción de contribuciones; – Los delitos por los que la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que se le han delegado, fuera perturbada o impedida; – Los atentados contra el derecho de gentes; – Y las negativas a ejecutar los fallos y cualquier acto ejecutorio emanado por los poderes constituidos.
27. El Ministro de Justicia denunciará al tribunal de Casación por la vía del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, los actos en que los jueces excedieron los límites de su poder. – El tribunal los anulará, y, si dan lugar a prevaricación, el hecho se denunciará al Cuerpo legislativo que, si ha lugar, dictará un decreto de acusación y enviará a los acusados ante la alta Corte nacional.
TITULO IV: DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo Primero. La fuerza pública se instituye para defender el Estado de los enemigos de fuera y para asegurar dentro el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.
2. Se compone – Del ejército de tierra y mar; – De la tropa especialmente destinada al servicio en el interior; – Y subsidiariamente de ciudadanos activos, y sus hijos, en estado de llevar armas, inscritos en la lista de la guardia nacional.
3. La guardia nacional no forma ni un cuerpo militar, ni una institución del Estado; son ciudadanos llamados al servicio de la fuerza publica.
4. Los ciudadanos nunca podrán constituirse ni actuar como guardias nacionales si no es con un requerimiento o autorización legal.
5. Están sometidos en este estado a una organización determinada por la ley. – No puede haber en todo el reino más que una disciplina y un uniforme. – Las distinciones de grado y la subordinación no existen relativamente más que mientras dure el servicio.
6. Los oficiales son elegidos temporalmente y no pueden ser reelegidos más que después de un periodo de servicio como soldados. – Nadie mandará la guardia nacional de más de un distrito.
7. Cualquier parte de la fuerza pública, empleada para garantizar la seguridad del Estado frente enemigos exteriores, actuará bajo las órdenes del Rey.
8. Ningún cuerpo o destacamento de tropas de línea puede actuar en el interior del reino sin requerimiento legal.
9. Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en el domicilio de un ciudadano, si no es para ejecutar una orden policial o judicial, o en los casos formalmente previstos en la ley.
10. El requerimiento de la fuerza pública en el interior del reino corresponde a los oficiales civiles, de conformidad con las reglas determinadas por el Poder legislativo.
11. Si hay disturbios en un departamento, el Rey dará, bajo responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero con la carga de informar al Cuerpo legislativo, si está reunido, y de convocarlo, si no lo estuviera.
12. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.
13. El ejército de tierra y mar y la tropa destinada a la seguridad interior están sometidas a las leyes particulares, en relación al mantenimiento de la disciplina, a la forma de los juicios y a la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.
TITULO V: DE LAS CONTRIBUCIONES PUBLICAS
Artículo Primero. Las contribuciones públicas se deliberarán y fijarán cada año por el Cuerpo legislativo y no podrán subsistir más allá del último día de la sesión siguiente, si no han sido expresamente renovadas.
2. Bajo ningún pretexto, podrán rechazarse o suspenderse los fondos necesarios para el pago de la deuda nacional y de la lista civil. – El sueldo de los ministros del culto católico, que conserven la pensión, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea Nacional constituyente, forman parte de la deuda nacional. – El Cuerpo legislativo no podrá, en ningún caso, cargar a la Nación el pago de las deudas de ningún individuo.
3. Las cuentas detalladas de los gastos de los departamentos ministeriales, firmadas y certificadas por los ministros o por los administradores generales, se harán públicas a través de su impresión, al comienzo de las sesiones de cada legislatura. – Lo mismo se hará con el estado de la recaudación de las distintas contribuciones y con las rentas públicas. – El estado de estos gastos y recaudaciones se diferenciará según su naturaleza y expresarán las sumas que se han cobrado y gastado año por año en cada distrito. – Los gastos particulares de cada departamento, y los relativos a los tribunales, a los cuerpos administrativos y a otros establecimientos, se harán igualmente públicos.
4. Los administradores de departamento y los subadministradores no podrán ni establecer ninguna contribución pública ni hacer ningún reparto más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo legislativo, ni deliberar o permitir, sin ser autorizados por él, ningún empréstito local que cargue a los ciudadanos del departamento.
5. El Poder ejecutivo dirige y vigila la percepción y entrega de las contribuciones, y da todas las órdenes necesarias a este efecto.
TITULO VI: DE LAS RELACIONES DE LA NACION FRANCESA CON LAS NACIONES EXTRANJERAS
La Nación francesa renuncia a emprender ninguna guerra con el objeto de realizar conquistas, y jamás empleará sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite el derecho del extranjero no naturalizado. – Los extranjeros establecidos o no en Francia sucederán a sus parientes extrajeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes sitos en Francia y disponer de ellos, igual que cualquier ciudadano francés, de conformidad con los medios autorizados por las leyes. – Los extranjeros que se encuentran en Francia están sometidos a las mismas leyes criminales y de policía que los ciudadanos franceses, salvo los convenios celebrados con potencias extranjeras; su persona, sus bienes, sus negocios, su culto, están igualmente protegidos por la ley.
TITULO VII: DE LA REVISION DE LOS DECRETOS CONSTITUCIONALES
Artículo primero. La Asamblea Nacional constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; sin embargo, considerando más conforme al interés nacional el que solamente se use el derecho de reforma, en los términos señalados por la Constitución, respecto de aquellos artículos que la experiencia haya mostrado sus inconvenientes, decreta que una Asamblea de Revisión procederá de la manera que sigue:
2. Cuando tres legislaturas consecutivas hayan expresado una voluntad uniforme en favor de la reforma de aquel artículo constitucional, tendrá lugar la revisión propuesta.
3. La próxima legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.
4. De las tres legislaturas que podrán seguidamente proponer algún cambio, las dos primeras no se ocuparán de este objeto más que en los dos últimos meses de su última sesión , y la tercera al fin de su primera sesión anual o al comienzo de la segunda. – Sus deliberaciones sobre esta materia se someterán a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos en los que emitan su voluntad no estarán sujetos a la sanción del Rey.
5. La cuarta legislatura, incrementada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento, duplicando el número ordinario que corresponde a su población, formará la Asamblea de Revisión. – Estos doscientos cuarenta y nueve miembros se elegirán después de que el nombramiento de los representantes del Cuerpo legislativo se termine y se hará en un acta separada. – La Asamblea de Revisión se compone de una cámara.
6. Los miembros de la tercera legislatura que solicitó la reforma, no podrán ser elegidos para la Asamblea de Revisión.
7. Los miembros de la Asamblea de Revisión, después de haber pronunciado todos juntos el juramento de vivir libres o morir, jurarán individualmente limitarse a pronunciarse sobre los objetos que se le han sometido por la voluntad uniforme de las tres legislaturas precedentes; mantener, por lo demás, todo el poder de la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional consituyente, en los años 1789, 1790 y 1791 y ser fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.
8. La Asamblea de Revisión está obligada a ocuparse en seguida y sin demora de los objetos que se han sometido a su examen: tan pronto como su trabajo haya terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros nombrados a tal efecto se retirarán sin poder tomar parte, en ningún caso, en los actos legislativos.
Las colonias y posesiones francesas en Asia, Africa y América, aunque son parte del Imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución.
Ningún poder instituido por la Constitución tiene el derecho de cambiarla total o parcialmente, salvo las reformas que pudieran hacerse por la vía de la revisión, conforme las disposiciones del título VII.
La Asamblea Nacional constituyente es depositaria de la fidelidad del Cuerpo legislativo, del Rey y de los Jueces, de la vigililacia de los padres de familia, de las esposas y madres y de la afección de los ciudadanos jóvenes y del valor de todos los Franceses.
Los decretos dados por la Asamblea Nacional constituyente, que no estén comprendidos en el Acta de Constitución, serán ejecutados como leyes; y las leyes anteriores a las que no hubiera derogado serán igualmente observadas mientras ambas no sean revocadas o modificadas por el Poder legislativo.
La Asamblea Nacional, oida la lectura del Acta de Constitución y después de haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que no puede modificar nada. – En ese momento se nombrará una diputación de sesenta miembros para ofrecer, ese día, el Acta constitucional