Art.1. La Asamblea Nacional destruye el régimen feudal, por completo. Decreta que, dentro de los derechos y deberes tanto feudales como de censos, aquellos que tengan que ver con las manos- muertas reales o personales, y la servidumbre personal, y aquellos que los representan quedan abolidos sin que haya indemnización. Declara que el resto podrán ser comprados y que el precio y forma de este rescate quedarán fijados por la Asamblea Nacional. De entre los citados derechos, aquellos que no queden suprimidos por este decreto seguirán, sin embargo, percibiéndose hasta su reembolso.
Art. 2. El derecho exclusivo sobre los palomares, ya sean pequeños o grandes, queda abolido. Las palomas se encerrarán en las épocas del año que fije la comunidad. Durante estos períodos se considerarán como caza y cualquiera tendrá derecho a cazarlas cuando estén en su finca.
Art. 3. De igual modo, queda abolido el derecho exclusivo de caza y de los vivares abiertos. Todo propietario tiene derecho a abatir y de mandar abatir, solamente en sus posesiones, cualquier pieza de caza, teniendo que conformarse a lo establecido por las leyes de policía que puedan intervenir para la seguridad pública. Quedan abolidas todas las capitanías, incluidas las reales, así como todos los cotos de caza, con independencia de su denominación. Se velará, a través de medios que sean compatibles con el obligado respeto a las propiedades y a la libertad, por el mantenimiento de la caza del Rey. Se encarga al señor presidente que pida al rey el indulto de los condenados a galeras y desterrados por simples delitos de caza, la puesta en libertad de los prisioneros y la abolición de los procedimientos en curso, por esta causa.
Art. 4. Quedan suprimidas todas las justicias señoriales sin que se proceda a indemnizaciones. Sin embargo, los oficiales de estas justicias seguirán ejerciendo sus funciones hasta que la Asamblea Nacional establezca un nuevo orden judicial.
Art. 5. Quedan abolido todos los tipos de diezmos y sus cánones, cualesquiera que sean su denominación conocida y percibida, incluidos los de pago por los cuartos seculares y regulares, por los beneficiarios, las asambleas parroquiales y todas las de manos-muertas. También los percibidos por la Orden de Malta y otras órdenes religiosas y militares, aunque se hayan dado a laicos en sustitución de opciones sobre porciones de congrua; a reserva de reflexionar sobre los medios alternativos para satisfacer los gastos del culto divino, el sustento de los ministros de los altares, el alivio de los pobres, las reparaciones y las reconstrucciones de las iglesias y presbiterios y el mantenimiento de todos los establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales y demás comunidades que hasta ahora dependen de los diezmos.
Sin embargo, hasta que se provea y que los antiguos poseedores gocen de su sustitución, la Asamblea Nacional ordena que los citados diezmos se percibirán según las leyes y la manera acostumbrada.
En cuanto a los otros diezmos, de cualquier naturaleza, se podrán rescatar de la forma que reglamente la Asamblea, y hasta tanto no regule, la Asamblea Nacional ordena que la percepción se haga de la misma manera.
Art. 6. Todas las rentas de bienes territoriales perpetuos, sea en especie, en metálico, de cualquier género, cualquiera que sea su origen, cualquiera que sea su perceptor, manos-muertas, de patrimonio, de infantazgo, de Orden de Malta, serán rescatables. Los impuestos sobre las gavillas, de cualquier tipo y denominación, serán tratados de la misma forma, y tasados por la Asamblea. Se prohibirá, en adelante, crear cánones que no sean rescatables.
Art. 7. Desde ahora, se suprime la venta de oficios de judicatura y de ayuntamientos. La justicia se impartirá gratuitamente. Sin embargo los oficiales continuarán en el ejercicio de sus funciones y percibirán los emolumentos hasta que la Asamblea provea los medios para pagarles.
Art. 8. Las tasas de pie de altar de los párrocos de aldea quedan suprimidas y dejarán de pagarse en cuanto se proceda al aumento de las porciones congruas y a la pensión de los vicarios y se redactará un reglamento para fijar los ingresos de los párrocos de ciudad.
Art. 9. Los privilegios pecuniarios, personales o reales, en materia de subsidios, quedan abolidos para siempre. La percepción se hará sobre todos los ciudadanos y todos los bienes, de la misma forma. Y se va a reflexionar sobre los medios para efectuar el pago proporcional de todas las contribuciones, incluso para los seis últimos meses del año de imposición corriente.
Art. 10. Se declara que todos los privilegios particulares de las provincias, principados, regiones, cantones, ciudades y municipalidades, ya sean pecuniarios o de cualquier otro tipo, quedan abolidos definitivamente y se someterán al derecho común de todos los franceses. Todo ello por ser más beneficioso, para las provincias, la adopción de una legalidad nacional y de libertad pública que el sistema de privilegios de los que algunos gozaban, y cuyo sacrificio es necesario para realizar la íntima unión de todas las partes del imperio.
Art. 11. Todos los ciudadanos sin distinción de nacimiento podrán acceder a los puestos y dignidades eclesiásticas, civiles, y militares y ninguna profesión conllevará degradación.
Art. 12. En el futuro no se enviará a Roma, ni a la vicedelegación de Avignon, ni a la nunciatura de Lucerna, ninguna renta por anatas o de cualquier otro tipo. Los fieles diocesanos se dirigirán a sus obispos para el caso de provisiones de beneficios y dispensas, que se concederán gratuitamente, bien entendiendo que todas las iglesias de Francia deben de gozar de la misma libertad, a pesar de todas las reservas, expectativas y repartos por meses.
Art. 13. Las primas por muerte de un eclesiástico, derechos sobre cotos, derechos por vacante, censos señoriales, rentas para S. Pedro, y cualesquiera otros del mismo tipo de a favor de los obispos, archidiáconos, arciprestes, cabildos de canónigos, párrocos antiguos, bajo cualquier denominación, quedan abolidos, salvo aquellos casos en que pertenezcan, hasta que se provea, a archidiaconados o arciprestazgos dotados insuficientemente.
Art. 14. La acumulación de beneficios no pondrá existir en el futuro cuando las rentas del beneficio o de los beneficios de los que se sea titular excedan la cantidad de 3.000 libras. Queda también prohibido poseer pensiones sobre beneficios, o una pensión y un beneficio, si el producto excede la misma cantidad de 3.000 libras.
Art. 15. La Asamblea, previo informe, se ocupará, de acuerdo con el rey, de la supresión de las pensiones, gracias, sueldos que se aprecien excesivos. Se determinará para el futuro una cantidad a disposición del rey con este objeto.
Art. 16. La Asamblea decreta que se acuñará una medalla en memoria de las grandes e importantes deliberaciones que se acaban de tomar para la felicidad de Francia y que se cantará un Te Deum de acción de gracis en todas las parroquias e iglesias del Reino.
Art. 17. La Asamblea proclama solemnemente al rey Luis XVI Restaurador de la libertad francesa.
Art. 18. La Asamblea Nacional visitará personalmente al rey para presentar a Su Majestad el decreto que acaba de adoptar, mostrarle su más respetuoso agradecimiento y suplicarle el canto del Te Deum en su capilla y alque ruegan poder asistir.