CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

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CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

Aprobada en la fecha: 26 de noviembre de 1968.
Lugar: Nueva York, EUA.
Por: Asamblea General.
Resolución: 2391 (XXIII).
Entrada en vigor general: 11/XI/1970, de conformidad con el Art. VIII.
Vinculación de México: 15 de marzo del 2002. Ratificación.
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 22 de abril del 2002.
Entrada en vigor para México: 13 de junio del 2002.
Preámbulo:
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de
13/II/1946 y 170 (II) de 31/X/1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales
de guerra; la resolución 95 (I) de 11/XII/1946, que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Núremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de
12/XII/1966 y 2202 (XXI) de 16/XII/1966, que han condenado expresamente como
crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la
población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social 1074 D (XXXIX) de
28/VII/1965 y 1158 (XLI) de 5/VIII/1966, relativas al castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o
convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran
entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger
los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos
ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el
enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio
de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha
en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8/VIII/1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13/II/1946 y 95 (I) de 11/XII/1946,
sobre todo las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra de
12/VIII/1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en
tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13/II/1946 y 95 (I) de 11/XII1946,
así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a
la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una
violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II. Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la
autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o
que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que
conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo III. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el
fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las
personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.
Artículo IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas
o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de
la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados
en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
Artículo V. La presente Convención estará abierta hasta el 31/XII/1969 a la firma de
todos los Estados Miembros de las N.U o miembros de algún organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las N.U a ser parte en la presente Convención. Artículo VI. La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier
momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las N.U.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la
presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.
3. El Secretario General de las N.U comunicará a todos los Estados mencionados en el
Art. V:
a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y
adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el
artículo VIII;
c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.
Artículo XI. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la
presente Convención.

Fuente: Procuraduria General de Justicia de DF. Mexico

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