EXP. N.° 03844-2010-PA/TC
AREQUIPA
AMÉRICO ALEXANDER
ZEA AQUISE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Alexander Zea Aquise contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario de coneras. Manifiesta que laboró para la sociedad demandada desde el 25 de setiembre de 2000 hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad. Señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se ha producido un despido fraudulento por haberse transgredido el principio de tipicidad dado que no se acreditó que el demandante se hubiese negado a hacerse la prueba del dosaje etílico y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de operario de coneras, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.
5. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
6. Se advierte que a fojas 4 obra la carta de preaviso de fecha 26 de junio de 2009, en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 6, la sociedad emplazada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un obrero que opera maquinaria, específicamente las Enconadoras (SSM o Sharer), el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.
7. Teniendo presente el contenido transcrito de las cartas mencionadas puede concluirse que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues tanto en la carta de preaviso como en la carta de despido se le atribuyen al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas que cometió y que ocasionaron su despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa conforme obra a fojas 78 en la carta de descargo de fecha 3 de julio de 2009. Asimismo, es importante destacar que el hecho de que no se haya especificado la excepcional gravedad que implicaba que el actor vaya a trabajar en estado de ebriedad dada las funciones que realiza, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues la falta cometida por el actor no sólo ha quedado debidamente acreditada en autos, sino que además el actor al operar una máquina tantos años debe conocer los riesgos que implica un manejo inadecuado de ella.
8. En efecto, en el caso de autos, ha quedado corroborado que la falta imputada no fue fabricada sino que el actor la cometió, pues conforme consta en el Memorando Interno de fecha 22 de junio de 2009, el Informe N.º 54 AVP.SEINTER-NAOSA de fecha 22 de junio de 2009, y la copia certificada emitida en la Comisaría José Luis Bustamente y Rivero de fecha 22 de junio de 2009, obrantes de fojas 71 a 73, respectivamente, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Asimismo, es importante resaltar que el demandante laboraba como operador de una máquina conera, por lo que no existe duda respecto a la gravedad de su accionar imprudente al pretender realizar su labor diaria en evidente estado de embriaguez.
9. En consecuencia, examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se le imputa, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley; y, por tanto, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI