Falta de Legitimación del Síndico para Solicitar la Desafectación de un Inmueble como Bien de Familia

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Falta de Legitimación del Síndico para Solicitar la Desafectación de un Inmueble como Bien de Familia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la falta de legitimación del síndico para solicitar la desafectación de un inmueble como bien de familia, al considerar que el acreedor con crédito anterior a la afectación del inmueble es el único legitimado para solicitarla.

En la causa “Ricco Gabriel Alfredo s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución que rechazó su pedido de suspender la subasta de un inmueble afectado al régimen de bien de familia, al considerar el magistrado que existían créditos verificados en la quiebra, anteriores a la fecha de inscripción de dicha afectación.

En su apelación, la recurrente sostuvo que las afirmaciones de la sindicatura respecto a la existencia de créditos anteriores a la afectación del inmueble como bien de familia, no fue probado, debido a que no se había aportado documentación mientras que las fechas en cuestión tampoco constarían en el informe presentado en los términos del artículo 35 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces de la Sala A explicaron que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc.7, LCQ) y que lo resuelto por el a quo traducía un nítido apartamiento de los dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aún en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “apunta la Corte Suprema a que el derecho que atribuye la ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, es propio del acreedor anterior a ese acto, que lo detenta y que tratándose de un derecho disponible, si éste no lo ejerce carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión, en la que no se encuentra comprometido el orden público”, mientras que “el ejercicio de las acciones individuales que competen a tales acreedores, por el síndico, autorizado fuera del marco fijado por la Ley de Concursos y sin base normativa para subrogarse en los derechos de terceros, contraviene la solución legal y la torna inoperante, al privar de todo efecto la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal (considerandos n° 7 y 8, causa B. 2339. XLI ” Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s. quiebra” sentencia del 10.04.07)”.

De acuerdo a lo resuelto en la sentencia del 30 de diciembre pasado, los jueces determinaron que “conforme la doctrina del Alto Tribunal en la materia, cabe acoger el planteo efectuado en torno a la falta de legitimación del síndico respecto a sus facultades para subrogarse en derechos disponibles de aquellos acreedores anteriores a la afectación del inmueble, con lo cual, quedan resguardados los fines tuitivos del régimen del bien de familia, no comprometiéndose el orden público prevaleciente, conforme la ley especial de aplicación”.

Al hacer lugar al recurso presentado por la fallida, la mencionada Sala concluyó que “ante la falta de petición expresa por parte de los acreedores legitimados para agredir el bien, no habrá de admitirse el pedido de “desafectación” (rectius: declaración de inoponibilidad) formulado por la sindicatura”.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA

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