Ratifican Inviolabilidad del Correo Electrónico al Considerarlo Correspondencia Privada

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Ratifican Inviolabilidad del Correo Electrónico al Considerarlo Correspondencia Privada

Al resolver sobre la necesidad de la citación de los demandados ante la producción de prueba anticipada sobre correos electrónicos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el correo electrónico no puede ser observado por terceros, y que cualquier injerencia en el ámbito privado de una persona sólo puede ser realizada con el control del órgano jurisdiccional.

En la causa “Royal Vending SA c/Cablevision SA y otro s/ ordinario”, la Defensora oficial apeló en forma subsidiaria la resolución que dispuso su intervención en la medida de prueba anticipada ordenada en el caso.

La actora había solicitado en la causa como prueba anticipada la designación de un perito en informática para que se constituyera en la sede de la demandada y verificara la existencia de los correos electrónicos que acompañó con su demanda, e informara para el supuesto de que dichas constancias hubieren sido borradas o alteradas, si existe algún medio o procedimiento para su recuperación.

El magistrado de grado hizo lugar a la medida, pero en lugar de ordenar la citación de la contraria dispuso que la prueba anticipada se realizara con la intervención de la defensora oficial, al considerar que lo demandados no pueden ser notificados de la medida, debido a que su anticipación en el conocimiento podría permitir que modifiquen o destruyan el objeto probatorio a adquirir.

En sus agravios, la recurrente sostuvo que en la forma en que fue dispuesta la medida se asemejaba más a una medida cautelar que a una prueba anticipada.

Los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que en el presente caso “se ha ordenado la producción de una prueba anticipada y no la traba de una medida cautelar, institutos que tienen finalidades distintas”, ya que la primera “tiende a asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho invocado, y por ello se ordena inaudita parte”, mientras que la prueba anticipada “tiene como objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente”.

Los camaristas explicaron que “en supuestos de producción anticipada de la prueba debe conferirse intervención a la contraria, a quien se debe citar al efecto de que tenga oportunidad de controlarla”, mientras que “sólo en supuestos en que la medida pueda frustarse por la demora que se ocasionaría por la notificación, el Código permite omitir la citación acordando en su lugar la participación de la Defensora Oficial”.

Tras destacar que “la designación del defensor oficial debe disponerse cuando no se pueda ubicar el domicilio del futuro contradictor o cuando por razones de extrema urgencia no exista el tiempo necesario para notificarlo”, los jueces resolvieron que en el presente caso “no se advierten razones para omitir la citación de la contraria y ordenar en su lugar la intervención de la Defensora Oficial”.

Según los jueces, ello se debe a que la actora “no ha alegado desconocer el domicilio de las demandadas -Cablevisión SA y GC Gestión Compartida SA-, sino por el contrario los ha denunciado en su demanda por lo que no se configura el supuesto de desconocimiento del domicilio de las accionadas”, por lo que no cabe omitir la citación de las demandadas.

En la sentencia del 17 de febrero pasado, al considerar que no cabía omitir la citación de las demandadas, los jueces expresaron que “el objeto de la pericia encomendada son correos electrónicos (e-mail)”, habiéndose resuelto en el ámbito del derecho penal que “es correspondencia privada protegida por la Constitucional Nacional en razón del reconocimiento de la libertad de intimidad y el consecuente derecho a la vida privada, por ende, la única forma en que se podría ingresar al ámbito privado sería por orden de juez competente, mediante auto fundado, ya que esa es la autoridad a la que se refiere la CN”.

En base a ello, concluyeron que “el correo electrónico no puede ser observado por terceros, aún cuando no se empleen todavía los medios idóneos para la reserva de sus contenidos y en esa inteligencia cualquier injerencia en el ámbito privado de una persona sólo puede ser realizada con el control del órgano jurisdiccional”, debido a que “se estarían infringiendo derechos básicos como la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia ordinaria (art.19 CN)”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA

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