CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

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CASACION SOBRE ABANDONO DE MENOR DE EDAD

CAS N° 1387-2010

LIMA, Lima, primero de setiembre de dos mil diez

VISTOS: Viene a conocimiento de este supremo Tribunal el Recurso de casacion interpuesto por Maria Cecilia Juguande Chumpitasi contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero del dos mil diez que confirma la resolucion apelada que declara en estado de abandono al menor Jesús Elias Ñaupari Jaguande; debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho ,edio impugnatorio, conforme lo previsto por la ley 29364 que modifica entre otros , los raticulos 387,388,391 y 192 del Codigo ´Procesal Civil. Primero.- Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del codigo Procesal Civil: i)Se recurre una resolucion expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso,ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (organo que emitio la resolucion impugnada), se cumple con acompañar los documentos que exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias notificado con la resolucion impugnada ; iv) No adjunta tasa judicial por concepto del recurso de casacion por ser presente proceso uno de investigación tutelar.- Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerase que el recurso de casacion es un meio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe fundamentarse de maner clara; precisa y concreta indicando que consiste la infraccion normativa y cual es la incidencia directa el que sustenta.Tercero.-Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razon a que no dejo consentir la setencia de primera instancia que le fue desfavorable, Cuarto.-Que, respecto a los requisitos previstos en los incisos 2,3 y 4 del Codigo Procesal Civil, cabe señalar que la recurrente invoca: a) No existe auto que ordene la acumulación de expediente administrativos y judiciales; b) El conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis ; c) Cualquier delito en agravio del menor es de responsabilidad del hogar “ niños a la Vida” d)Existe confusion en la interpretación y aplicación dde las pericias; e) El objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores; y, f) La privación de la patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, Quinto.- Que, en cuanto a la primera causal invocada la recurrente sostiene que no existe auto que ordene la acumulación de expedientes administrativos y judiciales, la presente causa se inicio en el año dos mil dos, contra el padre biologico Amadeo Elias Ñaupari Estrada, fallecido el año dos mil cinco, sin embargo en las instancias de merito se la ha tenido como persona viva, sin reparar que l acccion contra el padre biologico deviene en imposible juridico. La recurrente no se encuentra comprendida en la investigación tutelar del citado año, por lo que la responsabilidad que le pueda corresponder al padre biologico del menor no le alcanza a la recurrente ; ilegalmente se ha acumulado a la investigación tutelar del año dos mil dos; un proceso de violencia familiar del año dos mil seis, que fue investigado y sentenciado por el Octavo Juzgado Penal del Callao, quien expidio un auto de sobreseimiento, porque el menor tutelado entro en gruesas contradicciones , estableciendose que no hubo ningun tipo de agresión fisica, siendo las lesiones autoprovocadas por el menor. Asi, por petición de la impugnante se paralizo el proceso administrativo de investigación tutelar, por tramitarse en forma paralela a la presente causa al estar acumulado en autos la causa administrativa seguida por el MINDES- INABIF, constituye contravención a las normas procesales, por que lo debio tener como expediente acompañado y no incluirlo como parte de este expediente . Sexto.- Que, sustentada asi la causal invocada, se advierte que la misma no cumple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto no precisa la norma cuya infraccion se alega limitandose a sostener de manera generica que se ha producido “ grave contravención a las normas prcesales , asimismo, sostiene que no existe auto que acumule el expediente administrativo de investigación tutelar con el presente proceso, lo que no resulta cierto, por cuanto es de advertirse a fojas seiscientos veinticinco el auto po medio del cual se ordena la acumulación de causas, no acreditandose la incidencia directa de la presunta infraccion sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada ya que, ademas, en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biolgicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimismo no se precisa si el pedido cassatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado. Setimo.- Que, en cuanto a las causales b), c), d) y e) invocada en el cuarto considerando de la presente resolucion la recurrente sostiene que su conviviente Malayo Pintado Salvatierra se encuentra denunciado desde el año dos mil seis, por lo que no se debio denunciarlo nuevamente, toda vez que este se encontraba procesado ante el Octavo Juzgado Penal del Callao- expediente numero tres mil seiscientos ochenta y uno dos mil nueve, por el delito contra la Libertad Sexual- actos contra el pudor, en agravio de Jesús Elias Ñaupari Jaguande. Agrega que el veintinueve de octubre de dos mil nueve, se abrio instrucción en su contra el mismo que se encuentra en proceso de investigación judicial, por lo que la sentencia impugnada le causa agravio a la recurrente cuando se dispone formular denuncia penal contra su conviviente. La recurrente alega que cualquier delito en agravio del menor es de responsablidad del hogar “ Niños a la vida y cualquier atentado contra la integridad del este es de responsabilidad del Director Ronald Funegra Mori, quien por versiones de diferentes madres de familia, es la persona que sustrae a los menores, para llevarlos a casa de personas con desviaciones sexuales, donde se les invitan licores y pasan videos pornograficos. Afirma, que denuncio estos hechos ante el MINDES y en represalia de ello se ha utilizado la denuncia contra su conviviente, que es un paciente de cancer en estado Terminal, ademas se le ha privado de regimen de visitas para que no divulque esta denuncia igualmente señala que existe onfusion en la interpretación y aplicación de las pericias que obran en autos practicadas a s conviviente ya fallecido , Amadeo Elias Ñaupari Estrada, que en la fecha no tienen validez por el deceso de este y que el objetivo de la privación de la patria potestad es el trafico de menores. El Ministerio Publico, como titular de la accion, no se pronuncia por la privación de la patria potestad, menos aun denuncia a la recurrente por violencia familiar d ela que no existe ninguna responsabilidad; el objetivo del fallo impugnado es que se entregue al menor al Estado cuando la recurrente cuenta con medios y capacidad economica suficiente para velar su normal desarrollo. Existe la velada intencion del Director Ronald Funegra Mori , de llevar al menor a los Estados Unidos De Norteamérica utilizando al MINDES como el medio que proporciona a los menores como mercancía . Octavo.- Que, las alegaciones correspondientes a los literales b), c) , d)y e) tampoco cumplen con los requisitos contenidos en los inciso 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil,po cuanto no se precisa la norma o normas cuya infraccion normativa se alega, limitandose a sostener afirmciones no acreditadas sobre analizadas por las instancias de merito no acreditando la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la esolucion impugnada. Ademas por mandato del articulo 251 del Codigo de los Niños y adolescentes el Juez tras una investigación tutelar tiene la obligaron de remitir los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones, lo que no implica una nueva denuncia contra el conviviente de la recurrente, asimismo en la investigación tutelar materia del presente proceso fueron citados los padres biologicos del menor tutelado. Lo que incluye a la recurrente. Asimimo, no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio , por lo que este extrmo del recurso debe ser desestimado . Noveno.- Que, en cuanto a la causal ivocada en el literal f) la recurrente alega que la privación d ela patria potestad no ha sido materia de los procesos acumulados, la impugnante hace suyo el dictamen del Ministeri Publico que opina por la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se lleven a cabo los pericias con certeza y no pericias particulares. El ministeriop Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad, por lo que el juzgado de origen emite un fallo “extrapetita” que luego es confirmado por la sentencia de vista. Decimo.- Que, sustentada asi la causal se advierte que la misma no cmple con los requisitos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuando no precisa la norma cuya infraccion normativa se alega, limitandose ha sostener que la sentencia de vista ha emitido un procedimiento extra-petita, por cuanto el Ministerio Publico no ha solicitado la privación de la patria potestad , lo cual resulta incorrecto pues conforme al articulo 77 del Codigo de los Niños y Adolescentes por declaracion Judicial de abandono de un menor los padres biologicos pierden la patria potestad; por consiguienete no esta acreditada la incidencia directa de estas presuntas infracciones sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada Asimismo no se precisa si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado .- Por tales razones y de conformidad con lo pevisto en el articulo 392 del Codigo Procesal Civil. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacon interpuesto a fojas ochocientos sesenta y cinco por Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi; DISPUSIERON: la publicacion de la presente resolucin en el diario el peruano bajo responsabilidad en los seguidos por el ministerio Publico con Maria Cecilia Jaguande Chumpitasi y Jesús Elias Ñaupari Jajuande sobre investigación tutelar del menor; y los devolvieron ; intervinierndo como ponente el Jues Suremo ; señor Vinatea Medina.

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