DECRETO LEY N° 25967, QUE MODIFICA LA LEY 19990

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DECRETO LEY N° 25967
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1°.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto
Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber
efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte años no completos, sin perjuicios de los otros requisitos establecidos en la Ley.
El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años
completos será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de su remuneración de referencia.
Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año
adicional completo de aportación, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se
calculará únicamente, de la siguiente manera :
a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el
promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones
asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos
inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación .
b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de
treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses
consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación.
c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de
veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no
se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad,
licencia con goce de haber o para forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses
consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
Articulo 3°.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por
cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto
Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social.
Articulo 4°.- Los reajustes de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se
efectuaran por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista.
Articulo 5°.- Interpretase las normas anteriores a la presente disposición sobre reajuste de pensiones, en el sentido que mientras han estado vigentes, y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, tales reajustes se efectúan dentro de las posibilidades financieras del Instituto Peruano de Seguridad Social y en función de las aportaciones que real y efectivamente percibió. Asimismo, en todo cálculo que se efectué para determinar el cumplimiento de tales reajustes, deberá tomarse en consideración los incrementos otorgados por eses Instituto cualquiera fuera su forma o denominación.
Articulo 6°.- El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social está facultado para aprobar
los montos mínimos de aportación.
Articulo 7°.- Creáse la Oficina Nacional de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N°19990, así como la administración de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendadas por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse
exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y
Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un jefe designado mediante Resolución Suprema.
Articulo 8°.- Mediante Decreto Supremo se aprobará la transferencia que las entidades respectivas
deben efectuar a la ONP, en cuento a personal, activos y sistemas necesarios para su funcionamiento.
Articulo 9°.- A partir del primero de enero de 1993 quedan derogados los artículos de la Ley N° 24786
que se refieren a la administración del Sistema Nacional de Pensiones. El IPSS debe formular un
proyecto de Nueva Ley General en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto Ley.
Articulo 10°.- No es procedente ninguna acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley.
Articulo 11°.- Deróganse a déjanse en suspenso las disposiciones que se otorgan al presente Decreto
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las
normas que este prescribe.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería. A
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia.

Puntuación: 4 / Votos: 3

8 pensamientos en “DECRETO LEY N° 25967, QUE MODIFICA LA LEY 19990

  1. Toribio Fabian Ñaupari

    Muy a pesar,de tener derchos adqueridos para una pension en SNP.Porque soy un extrabajador minero(socavon).dejé de laborar el año 1973,me es muy engorroso las modalidades presentadas por la SBS.y la ONP.QUERIENDO CONFUNDIRME CON ARGUMENTOS NO FEACIENTES. SERÁ JUSTO ESTO’

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  2. Marlene Calderón

    Alberto Fujimori firmo esta ley injusta que ha dañado y daña a tantas personas ancianas. Ojala anulara el gobierno actual todo lo mal que hizo Fujimori.

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  3. Manuel

    Mi Padre trabajó 25 años en una misma empresa y su Cargo era JEFE DE CORTE y luego se retiró, trabajó para otros empleadores y dejó de trabajar en 1995 pero ese ultimo mal empleador le declaraba como si ganara solo Sueldo Minimo…su Jubilación es de 100 soles y con las bonificaciones apenas llega a cobrar 415 soles al mes…es justo ese monto??…el sueldo minimo actual es de 850 soles

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  4. TEODORO BALDEON ESPINOZA

    ES TOTALMENTE INAPLICABLE ESTA LEY DICTATORIAL DE FUJIMORI QUE LO aplico sin consentimiento de uno mismo, de nuestro sindicato , de nuestra federación y la cgtp, ARINCONO LA LEY DE LA JUBILACION MINERA 25009 QUE APRUEBA PAGAR EL 100% DE LAS 12 ULTIMAS REMUNERACIONES EN LA EMPRESA CENTROMIN O VOLCAN DEL CERRO DE PASCO,ESTA LEY SOLO PAGA 870 SOLES A PESAR DE TENER ENFERMEDAD PROFESIONAL Y TENER MAS DE 20 AÑOS DE APORTACION COMO MINERO METALRURGICO.AREPMA PASCO ESTA DENUNCIANDO A LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA GANAR EL 100% .el que lucha contra estos corruptos del estado peruano triunfa carajo.

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  5. Enrique Armas.

    Me parece injusto y discriminatorio la manera de calcular la “Remuneración de referencia” tomando en cuenta periodos(meses) consecutivos, si ya no existe la “estabilidad laboral” (salvo en los casos de trabajadores como: Congresistas, profesores, policías, empleados públicos nombrados, etc.) un alto porcentaje laboramos por contrato en empresas de servicios (Services), en planilla, pero al finalizar los contratos se generan periodos sin trabajo y entonces estamos perjudicados, ya que esta palabra(consecutivos) reduce de manera abusiva en casos extremos, la remuneración de referencia.

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