JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DESPIDO SIN CAUSA

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SENTENCIA SOBRE DESPIDO SIN CAUSA

EXP. N.° 02364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SILVIO LEANDRO
COAYLA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Leandro Coayla Flores contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 174, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata, solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de su derecho de trabajo y al debido proceso; y que en consecuencia, se disponga la reposición en su centro de trabajo. Manifiesta haber ingresado en la Municipalidad emplazada el 1 de julio de 2008, y que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, en el cargo de Guardián de la Oficina de Preinversiones Centro Cívico y Camal Municipal de propiedad de la demandada; señala que, pese a ello, fue despedido sin motivo al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha agotado la vía previa prevista en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional y que ha laborado como Guardián en la Obra de Mantenimiento de Infraestructura Pública, proyecto que ya culminó.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la condición del demandante era la de Guardián, en atención a la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT (fojas 3), expedida por el Subgerente de Recursos Humanos y Bienestar Social de la emplazada, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad concluye que era un trabajador.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que se evidencia que el demandante, desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral, venía cobrando su liquidación de beneficios sociales, no habiendo cuestionado o impugnado dichos pagos, lo que implica la extinción de su vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

Delimitación del petitorio

2. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

Análisis de la controversia

3. Corresponde a este Colegiado determinar si, conforme a los medios probatorios aportados, se habrían desnaturalizado los servicios brindados por el demandante a la emplazada, a efectos de ser considerado como una relación de naturaleza indeterminada, pues de ser así, el demandante sólo podía ser despedido, por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda que obra a fojas 87, señala que el demandante se encontraba contratado bajo la modalidad del régimen de construcción civil; asimismo de fojas 50 a 56 obran las “Planillas de Remuneraciones de Empleados por Inversiones, Obra: Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Pública del distrito de Torata”, en las que se consigna al demandante; sin embargo, de la Esquela Nº 356-2008-IACA-SGRRHHBS/MDT, de fecha 1 de julio del 2008, expedida por la Subgerencia de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Municipalidad Distrital de Torata, a través de la cual se comunica al Gerente de Administración Tributaria que el recurrente prestará sus servicios en el cargo de Guardián en el área de “Pre Inversiones, Centro Cívico, Camal”, así como del Acta de Verificación de Despido Arbitrario (fojas 14), de fecha 9 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de Inspecciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, que de su punto cuarto de los hechos verificados se desprende que “El recurrente venía realizando labores de Guardián, cuidando las Oficinas de Preineversiones, Centro Cívico donde están las Oficinas de Demarcación Territorial, Archivo, estando estas oficinas equipadas con computadoras y documentos. También realizaba vigilancia al Camal Municipal, también vigilaba que todos marquen sus tarjetas y al finalizar recogía las Tarjetas de Registro y Control de Asistencia y las entregaba al Jefe de grupo de vigilantes”

5. Por otro lado, de fojas 50 a 56 obran las Planillas de Remuneraciones, en las que se advierte que al actor se le consideraba en las labores de Guardián, Trabajador de Servicio, Peón 1 y 4, Trabajador de Servicios Públicos en el “Mantenimiento de Infraestructura Pública del Distrito de Torata Proyecto: 0, Meta:132 Mantenimiento de Infraestructura Publica del distrito de Torata”, advirtiéndose de esta instrumental que se encontraba bajo el régimen de construcción.

6. Al respecto, conforme al artículo 3.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su ámbito de aplicación comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, el artículo 45.° del citado texto normativo dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas. En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, que en su artículo 3.° señala que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro del Régimen Especial de Construcción Civil.

7. En consecuencia, este Tribunal considera que las actividades realizadas por el demandante (Acta de Verificación de Despido Arbitrario fojas 14) no corresponden a las actividades propias de la Construcción Civil.

8. En este caso, habiéndose determinado que las labores para las que fue contratado el demandante de ninguna manera son propias de la Construcción Civil, habría existido simulación o fraude a las normas laborales para incluirlo en el régimen de Construcción Civil; siendo así, este trabajador debe considerarse perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo regulado en el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y, por ende, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4.° del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”. Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política, por lo que debe ampararse la demanda de autos.

9. No obstante, debe precisarse respecto a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, sobre la extinción del vínculo laboral con el cobro de la liquidación de beneficios sociales realizado mensualmente por el actor.

10. Este colegiado ha establecido en la STC N.º 03052-2009-PA/TC “(…) el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador; si no como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaría. No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad (…)”.

11. Del mismo modo, en la referida STC Nº 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha precisado “El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”. (énfasis agregado)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Torata que reponga a don Silvio Leandro Coayla Flores en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

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