JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE HABEAS CORPUS

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EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE
Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa – Carretera Central – 9 de octubre – Zárate – Acho.

Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.

Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz.

b. Resolución de primera instancia
Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular.

c. Resolución de segunda instancia
Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente.

III. FUNDAMENTOS

A. DATOS GENERALES

1. Daño constitucional invocado
Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí[1] y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra[2], es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa[3].

El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado.

2. Reclamación constitucional
El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución).
Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente:
– Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
– Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’[4].

B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

3. Análisis que debe realizarse
La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites:
· ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?
· ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma,
– ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito?
– ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional?

C. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS

4. La protección de los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la vida en paz
La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional,
“el amparo procede en defensa de los siguientes derechos(…) 3) Al trabajo (…) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”.
Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional.

5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo
Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza
“de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (…) en el inciso anterior”,
el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquél.

En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional.

Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos[5]. Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional[6], por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal.

6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio
Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que
“En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (…9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”[7].
Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus.

D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus
Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.

§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito
Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos:
“Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (…) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”[8].

9. Según el juzgador de primera instancia, lo alegado no es parte del derecho a la libertad de tránsito
Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que:
“En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”[9].

Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día[10], en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado[11].

En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema[12].

10. La norma constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito
Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito.

Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho
“a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional.

Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (…)
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (…)”.
Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito.

11. El significado de la libertad de tránsito
La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee.
Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como
“el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”[13].
El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es
“una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”[14],
cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia).

Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen.

12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito
La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica[15], reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional.

Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.

El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes.

Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley.

En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva.

13. El supuesto de hecho protegido
Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado.

A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia.

Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que
“El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”.
Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren
“los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”.

De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias.

Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido.
El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.

14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito
La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público[16]. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia.
Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.

Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.[17]

15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito
Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.

Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse.

De esta manera, como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista
“(…) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”.
A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que
“(…) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”[18].

Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22° inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos.

16. Las restricciones explícitas ordinarias
Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.
Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias:
· Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.
· Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.
· Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes:
– Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.
– Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).
– Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional.
– Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras.
– Por encontrarse incurso en razones de seguridad.
– Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional.
– Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio.
– Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.
· Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
· Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
· Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

17. Las restricciones explícitas extraordinarias
Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas.

Al respecto son citables los casos siguientes:
· Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.
Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,
“circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (…), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”.
· Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante.
· Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

Al respecto, se ha señalado que
“La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32° de la Constitución dispone que “la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”[19].

18. Las restricciones implícitas
Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:
· Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria.

Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas[20].

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 349-2004-AA/TC, que se trata de
“(…) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”.
Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC, que
“(…) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”.
Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,
“(…) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”.
En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública.

En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona[21]. Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.
· Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público[22].

19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto
El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.
El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.
Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que
“(…) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”.
Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,
“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’”.
Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.

§2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida
Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que
“(…) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (…)”[23].
Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda.

21. Según el demandante, sí se ha probado la afectación
El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente:
“(…) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”[24].

22. La necesidad de probanza de los hechos alegados
El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9°, prescribe que,
“(…) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado.

La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.
Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,
“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (…)”.
Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.

23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios
Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (…)”,
es necesario agotar todos las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.

Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso.
Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.

24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC
No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.

En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.

Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú – Dueñas – Naciones Unidas – Venezuela – Arica – Guzmán Blanco – Arequipa – Allende.

Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación[25]. Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo.

25. Los medios probatorios utilizados
A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios:
– Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado:
“(…) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (…)”[26].

– El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que
“(…) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido”[27].

– Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente:
“se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal”[28].
Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos[29].

– Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado:
“CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N.° 21, su fecha 05ABR05”[30].

Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado.
La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda.

26. Se debe declarar improcedente la demanda planteada
De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando
“Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cual era el de administrador general.

Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente:
“(…) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytan y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (…)”[31].
Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución.

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI

[1] Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(…) SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. 34 del Expediente).
[2] Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC.
[3] Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 9 del Expediente).
[4] Petitorio claramente delimitado en el recurso de agravio constitucional (fs. 34 del Expediente).
[5] “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200° inciso 1 de la Constitución].
[6] Sobre la conexidad, HART ELY, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996, pp. 279, ss.
[7] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[8] Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. 1, 2 del Expediente).
[9] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
[10] En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. 1 del Expediente).
[11] En la sentencia se señala: “Lima, veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs. 7 del Expediente).
[12] Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC.
[13] BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires, Ad-hoc, 2000. p. 231.
[14] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General N.° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, 67º período de sesiones, de 1999.
[15] En este punto, se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando declara que “(…) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 8].
[16] DE ESTEBAN, Jorge y GONZALES TREVIJANO, Pedro. Curso de Derecho Constitucional español. Madrid, Rumagraf; 1993. t. II, p.129.
[17] En ese caso, el demandante recurrió “(…) al hábeas corpus, porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Néstor Gambeta, distrito del Callao”.
[18] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 10.
[19] MESÍA, Carlos. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004, p. 138.
[20] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 15.
[21] En la sentencia recaída en el Expediente N.° 3482-2005-PHC/TC, este Colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la Urbanización Monterrico Chico no es, por sí misma, contraria a la Constitución, pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública.
Igualmente, en la sentencia del Expediente N.° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(…) las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas -tranqueras de seguridad- las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”.
[22] Comunicación del Comité de Derechos Humanos N.º 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. 49º período de sesiones, Suplemento N. º 40 (A/49/40).
[23] Considerando Segundo de la Sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, Exp. N° 05-05 HC (fs. 25 del Expediente).
[24] Recurso de agravio constitucional (fs. 29, 30 del Expediente).
[25] Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs. 5 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[26] Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[27] Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. 33 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[28] Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao, Exp. 1998-00093-70-0701-JR-CI-01, Sobre Nulidad de Asiento Registral, Medida Cautelar, de 28 de diciembre de 2004 (fs. 49 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[29] Copia Certificada de Inscripción de Nombramiento de Administrador Judicial, de 14 de enero de 2005 (fs. 51 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
[30] Recursos de agravio constitucional (fs. 36 del Expediente N.o2876-2005-PHC/TC y fs. 106 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC)
[31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).
Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC).

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