Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

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Constitución Política de la Monarquía Española
Promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la
sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
entendido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPTULO I
De la Nación Española
ART. 1
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
ART. 2
La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
ART. 3
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ART. 4
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II
De los Españoles
ART. 5.
Son españoles:
Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de
estos.
Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la
Monarquía.
Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
ART. 6
El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo l ser justos y benéficos.
ART. 7
Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades
establecidas.
ART. 8
También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
ART. 9
Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO I.
Del territorio de las Españas.
ART. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdova, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galia y península de
Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
ART. 11.
Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las
circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
ART. 12.
La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
ART. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar, de los individuos que la componen.
ART. 14.
El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
ART. 15.
La potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey.
ART. 16.
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
ART. 17.
La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles.
ART. 19.
Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
ART. 20.
Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, deben estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
ART. 21.
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo n él alguna profesión, oficio o industria útil.
ART. 22.
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadanos á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
ART. 23.
Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos
señalados por la ley.
ART. 24.
La calidad de ciudadano español se pierde
Primero: Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo: Por admitir empleo de otro gobierno.
Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno.
ART. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende.
Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.
Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido
Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
ART. 26.
Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes.
ART. 27
Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
ART. 28.
La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
ART. 29.
Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellas que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprehendidos en el Artículo 21.
ART. 30.
Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.
ART. 31.
Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,. habrá un
diputado de Cortes.
ART. 32.
Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, o se contará con él.
ART. 33.
Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta mil almas, pero que no base de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si basase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requeridos. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes.
ART. 34.
Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincias.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia.
ART. 35.
Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
ART. 36.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
ART. 37.
En las provincias de ultramar se celebrarán el primero domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
ART. 38.
En las juntas de parroquias se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
ART. 39.
Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres y así progresivamente.
ART. 40.
En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
ART. 41.
La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.
ART. 42.
Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un
compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de
compromisarios, a fin de evitar confusión.
ART. 43.
Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.
ART. 44.
Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.
ART. 45.
Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
ART. 46.
Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde la ciudad, villa, ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.
ART. 47
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de
costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias.
ART. 48.
Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.
ART. 49.
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá justificación pública y verbal en el mismo acto.
Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio nos e admitirá recurso alguno.
ART. 50.
Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
ART. 51.
Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada
ciudadano un número de personas igual al de los comromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
ART. 52
Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
ART. 53.
Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
ART. 54.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
ART. 55.
Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
ART. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
ART. 57.
Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
ART. 58.
Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladará á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electorales entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO.
ART. 59
Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.
ART. 60
Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
ART. 61
En las provincias de ultramar, se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
ART. 62.
Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
ART. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.
ART. 65.
Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
ART. 66.
Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo
determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.
ART. 67.
Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 68
En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 69
En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están ó no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
ART. 70.
En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se executará sin recurso.
ART. 71.
Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará una discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.
ART. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que éste escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
ART. 74.
Concluida la votación, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
ART. 75.
Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 76.
El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
ART. 77.
En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de
parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V.
De las juntas electorales de provincia
ART. 78.
Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Córtes, como representantes de la Nación.
ART. 79.
Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes.
ART. 80
En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
ART. 81.
Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
ART. 82.
En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
ART. 83
Si a una provincia no le supiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su
nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.
ART. 84.
Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informen también sobre ellas e el siguiente día.
ART. 85.
Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
ART. 86.
En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en done se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
ART. 87.
Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el Artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
ART.88.
Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y este escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
ART. 89.
Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, os dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
ART. 90.
Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le corresponda. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que no ú otro accidente se verifique después de la elección.
ART. 91.
Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea el estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en os ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.
ART. 92.
Se requiere además, para ser elegido de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
ART. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
ART. 94.
Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está
avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a la Cortes el suplente a quien corresponda.
ART. 95.
Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirvan empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
ART. 96.
Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
ART. 97
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
ART. 98
El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
ART. 99
En seguida otorgarán todos los electores sin excusas alguna a todos y á cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
ART. 100.
Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad ó villa de …á…días del mes de …del año de … en las salas de…hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ….en el día de … del mes de …del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron elector por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del acta extendida y firmada por N.N. que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuando entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos e esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe”.
ART. 101.
El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanente de las Cortes y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
ART. 102.
Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
ART. 103.
Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58 , a excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPIÍTULO VI
De la celebración de las Cortes.
ART. 104.
Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.
ART. 105.
Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podían hacerlo con tal que sea a pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslación de dos terceras partes de los diputados presentes.
ART. 106.
Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el día primero del mes de Marzo.
ART.107.
Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
ART. 108.
Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
ART. 109.
Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten a tiempo todos ó algunos de los diputados de una o provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que le corresponda.
ART. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación.
ART. 111.
Al llegar los diputados á la capital se presentación á la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
ART. 112.
En el año de la renovación de los diputados, se celebrará el día quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputación de ente los restantes individuos que la componen.
ART. 113.
En este primera junta presentarán todos los diputados sus poderes y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.
ART. 114.
El día veinte del mismo Febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
ART. 115.
En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
ART. 116.
En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que se nuevo se presenten.
ART. 117.
En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juraís defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?. E. Sí juro-
¿Juraís guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Si juro-
¿Juraís haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-
R. Si juro- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
ART. 118.
En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
ART. 119.
Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de Marzo.
ART. 120.
Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
ART. 121
El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de la Cortes y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado sin que por ningún motivo, pueda diferirse para otro. Las mismas modalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
ART. 122.
En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el
ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
ART. 123.
El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en as Cortes.
ART. 124.
Las Cortes no podrán deliberar en a presencia del Rey.
ART. 125.
En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen,y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votación.
ART. 126.
Las sesiones de las Cortes serán públicas y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
ART. 127.
En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno y orden interior, se
observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las
reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
ART. 128.
Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
ART. 129.
Durante el tiempo de su diputación, contando para este efecto desde que el nombramiento conste en la
permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
ART. 130.
Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las Cortes.
ART. 131.
Las facultades de las Cortes son :
Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y a la Regencia, como se previene en sus
lugares.
Tercera: Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta: Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y a señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima: Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava: Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena: Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gasto de la administración pública.
Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.
Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominación de las monedas.
Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.
Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y DE LA SANCIÓN REAL.
ART. 132.
Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
ART. 133.
Dos días á lo menos después de presentado y leído el proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión.
ART. 134
Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
ART. 135.
Cuatro días á lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
ART. 136.
Llegado el día señalado para la discusión abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus
artículos.
ART. 137.
Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á a la votación.
ART. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
ART. 139.
La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen
presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
ART. 140.
Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año.
ART. 141.
Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortés; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
ART. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
ART. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: “Publíquese como ley”.
ART. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente de su mano: “Vuelva a las Cortes”, acompañando al mismo tiempo firmada una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
ART. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
ART. 146.
Dada ó negada la sanción por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula
respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.
ART. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.
ART. 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto,
presentado que sea el Rey, podrá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
ART. 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del
siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el Art. 143.
ART. 150.
Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar ó negar la sanción, llegaré el día que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en las ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
ART. 151.
Aunque después de haber negado el Rey la sanción á un proyecto de Ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes;
pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
ART. 152.
Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
ART. 153.
Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes.
ART. 154.
Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su
promulgación solemne.
ART. 155.
El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en odas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo).
ART. 156.
Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
ART. 157.
Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.
ART. 158.
Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de ultramar.
ART. 159.
La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias á otras.
ART. 160.
Las facultades de esta diputación son:
Primera: Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.
Segunda: Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias.
ART. 161
Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
ART. 162.
Los diputación permanentes de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero: Cuando vacare la corona.
Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar las medidas que estime convenientes, a fin d asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así á la diputación permanente de Cortes.
ART. 163.
Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
ART. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
ART. 165.
La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
ART. 166.
Si las Cortés extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuará el negocio para que aquellas fueron convocadas.
ART. 167.
La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.

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