JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO – CASACION

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DIVORCIO – ABANDONO INJUSTIFICADO
Se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de
conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada

CAS 5046-06 – PUNO
Lima, dieciocho de abril del dos mil siete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO Que, el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisión, sin embargo se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando:

i.- la interpretación errónea de normas de derecho material, con respecto del articulo trescientos treinta y tres inciso quinto del Código Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justificable un proceso de alimentos y mas aun que por mal entendidos la dejación se haya realizado, puesto que el articulo trescientos treinta y tres inciso quinto indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal mas no hace una excepción a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejo el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses;

ii.- la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casación dos mil ochocientos sesenta y dos — noventa y nueve, Casación quinientos setenta y siete – noventa y ocho, Casación ochocientos treinta y seis — noventa y seis;

TERCERO: Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe señalar que, como lo indica el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, el retiro del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado, pues el actor procreo un hijo extramatrimonial el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya concepción de se puede remontar a septiembre del dos mil tres donde habria mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada afirma haber sido victima de maltrato físico y el actor manifiesto que su esposa se retiro por discusiones familiares;

CUARTO: Que, sobre el punto ii., se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y oche del Código Procesal Civil, en use de las facultades previstas en el articulo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Moisés Armando Saavedra Palacios contra la sentencia de vista de fojas trescientos
cuarenta y nueve, su fecha dieciséis de octubre del dos mil seis; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», en los
seguidos por Moisés Armando Saavedra Palacios contra Narda Velásquez Uria
sobre divorcio, Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- Fdo. S.S.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

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