CAS. Nº 228-2004 – HUAURA
Lima, siete de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la sentencia apelada, del cuatro de julio del dos mil tres, declara infundada la demanda en cuanto a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente con respecto a la causal de adulterio; con lo demás que contiene:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha diez de marzo del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando la contravención de los artículos cuatrocientos sesentiuno, doscientos veintiuno y trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil, indicando que no se ha tomado en cuenta la condición de rebelde de la emplazada, contraviniéndose el artículo cuatrocientos sesentiuno del citado Código Procesal, por lo que debió de aplicarse la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, a favor del recurrente; siendo esto así, debió amparase su demanda; por otro lado, conforme al artículo doscientos veintiuno del Código Adjetivo, en su alegato de defensa, la emplazada no ha negado la maternidad del menor, lo cual no se ha tenido en cuenta; asimismo, se ha contravenido el artículo trescientos setenticuatro del Código Adjetivo, porque, junto a su recurso de apelación, adjuntó nuevos medios probatorios que acreditaban su posición, los mismos que no han sido merituados; CONSIDERANDO: PRIMERO:. Que, la presente causa versa sobre divorcio por causal, tramitada en la vía de conocimiento; SEGUNDO:
Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los
derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se le de
oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,
de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de
un plazo establecido en la ley procesal; TERCERO: Que, la contravención del
derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta a aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado inválido; CUARTO: Que, el artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil estipula que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación o en el de absolución de agravios, señalando los casos pertinentes; QUINTO: Que, el recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelación de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa doña Fiviana Garay Malvaceda; SEXTO: Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas; SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, a fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo previo pronunciamiento sobre la prueba presentada por el demandante en su recurso de apelación; en la causa seguida por Dionisio Valencia Agurto contra Fiviana Garay Malvaceda, sobre divorcio por causal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA.