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«Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en común, es decir, existiendo una relación de causa – efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cónyuges vienen haciendo vida en común, en ejercicio del deber de cohabitación contenido en el artículo doscientos ochentinueve del Código sustantivo glosado»
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CASACION 584-99 – LIMA
Lima, veintiuno de julio del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA . DE JUSTICIA DE LA REPÚBUCA.-
Vista la causa número setecientos cuarentiséis – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo Novoa Teran, de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero último, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio por la causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala de fecha veintiséis de abril último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma material que se refiere a la conducta deshonrosa; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de – separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer; SEGUNDO: Que, la Corte de casación no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; TERCERO.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que ,no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del Código Adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente de fojas ciento ochenta y ocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y cuatrocientos cincuenta y cinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, quien manifiesta a fojas doscientos cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; CUARTO.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil, debiendo este supremo Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenticínco, su fecha seis de enero del presente año; ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Gaby Elena Kerrigan Comesaña con oscar Arturo Novoa teran, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Fdo. S.S. URELLO A., ROMAN S., ECHEVARRIA A., ALVA S., DEZA P.
JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA
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JURISPRUDENCIA EN DIVORCIO – CONDUCTA DESHONROSA