LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

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LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO

Artículo 1º.- Prohibición del asbesto anfíboles
A partir del 1 de julio de 2011, prohíbese en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión, a título gratuito u oneroso, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita y tremolita, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto.
El reglamento de la presente Ley establece los procesos de remoción, transporte y uso fi nal de este tipo de asbesto.
Los anfíboles son prohibidos por considerarse cancerígenos.

Artículo 2º.- Regulación del asbesto crisotilo
Las actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fi bras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias se someten a un estricto y permanente control, conforme a las normas que se establecen en la presente Ley y su reglamento.
Para tal efecto, la regulación del uso de estos productos solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control, que aseguren que su ejecución no implica riesgos en la salud de las personas que participan en los respectivos procesos, de acuerdo a las disposiciones que, para tal efecto, disponga el Ministerio de Salud; y comprende a aquellos productos que contienen asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidos por un producto existente en el mercado nacional, que demuestre un funcionamiento técnico equivalente y un menor riesgo para la salud, conforme sea acreditado por la Comisión Técnica Multisectorial establecida en la presente Ley.

Artículo 3º.- Comisión Técnica Multisectorial
Constitúyese la Comisión Técnica Multisectorial, encargada de velar permanentemente por el cumplimiento de la presente Ley y de proponer normas reglamentarias pertinentes, en concordancia con el Convenio 162 y la Recomendación 172 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Comisión Técnica Multisectorial estudia y, de ser el caso, propone la eliminación progresiva del asbesto crisotilo y el tiempo de su ejecución.
La Comisión Técnica Multisectorial está conformada por:
– Un (1) representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
– Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
– Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
– Un (1) representante del Ministerio de la Producción.
– Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
– Un (1) representante de la Sociedad Nacional de Industrias.
– Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
Los representantes de la Comisión Técnica Multisectorial son designados e inician sus funciones, bajo responsabilidad, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4º.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a la presente Ley y a su reglamento son sancionadas por la Comisión Técnica Multisectorial a que hace referencia el artículo 3º y se sujetan a las medidas correctivas establecidas en el artículo 136º de la Ley núm. 28611, Ley General del Ambiente, y las normas pertinentes sectoriales. El procedimiento
sancionador se establece en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de su vigencia.

Artículo 6º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de febrero del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación

AMBIENTE

NORMAS LEGALES El Peruano
435836 Lima, miércoles 9 de febrero de 2011

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