1. El Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 118º, numeral 19 de la Constitución Política del Perú, ha dictado el pasado mes de enero los Decretos de Urgencia Nº 001–2011 y Nº 002–2011, mediante los cuales se dictan disposiciones para facilitar el desarrollo de 33 proyectos de inversión.
2. Si bien los Decretos de Urgencia establecen que los referidos 33 proyectos deben contar con un estudio de impacto ambiental aprobado antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, esta certificación ambiental ya no será un requisito previo para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial,
necesarias para el ejercicio de las actividades económicas que son materia de dichos proyectos.
3. En consecuencia, las autoridades decidirán sobre el otorgamiento de dichas autorizaciones administrativas sin poder tomar en cuenta las consideraciones ambientales y sociales que se desprenden del estudio de impacto ambiental.
En razón de ello, no podrán adoptar medidas que prevengan posibles afectaciones a los derechos de las personas y las comunidades.
Por consiguiente, el estudio de impacto ambiental puede convertirse en una mera formalidad administrativa, lo cual es inaceptable para la Defensoría del Pueblo.
4. Así, por ejemplo, la certificación ambiental ya no será un requisito previo para obtener una licencia de uso de agua –vinculada con alguno de los 33 proyectos–, conforme lo establece la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, art. 54º, inc. 5.
5. Tampoco será necesario contar antes con la certificación ambiental para otorgar una concesión definitiva para la generación de energía hidroeléctrica, tal como lo señala el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, art. 25º. Debemos recordar que en nuestro último Reporte de Conflictos
Sociales, correspondiente a diciembre del 2010, de los 246 conflictos reportados, aproximadamente el 30% de ellos está vinculado al manejo del agua y los recursos hídricos.
6. Lo expuesto anteriormente es particularmente relevante en proyectos que se desarrollarían en el ámbito de la Amazonía (carreteras, proyectos energéticos y la navegabilidad fluvial de la ruta Yurimaguas–Iquitos–Brasil). Asimismo es preocupante respecto del proyecto que ha sido denominado, simplemente, “Energía de Nuevas Centrales Hidroeléctricas”, lo cual no permite establecer
con precisión a qué proyectos específicos se alude.
7. Por otro lado, el análisis formal de los decretos de urgencia permite advertir que éstos no justifican su excepcionalidad y necesidad, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En otras palabras, en los referidos decretos no se señala con precisión cuáles son las consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su expedición. Tampoco se
señala qué daños irreparables se ocasionarían de no emitirse estas normas.
Por consiguiente, al no haber justificado su excepcionalidad y necesidad, los referidos decretos de urgencia serían inconstitucionales por la forma.
8. En la Defensoría del Pueblo se cree firmemente que la inversión económica en nuestro país, además de estar sustentada en la Constitución Política, contribuye a generar empleo e impulsar el desarrollo. Del mismo modo se sostiene que toda inversión debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y del interés publico.
9. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo exhorta al Congreso de la República a ejercer las facultades de control de la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia Nº 001–2011 y Nº 002–2011, conforme lo establecido en el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política. En el caso de que el Congreso de la República solicite la opinión de la Defensoría del Pueblo, ésta se le remitirá de inmediato.
Lima, 2 de febrero del 2011.