SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO, LA VIA PROCESAL PARA DISCUTIR LA EXCLUSION DE CANDIDATOS ES LA VIA ORDINARIA Y NO LA ACCION DE AMPARO.

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SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO, LA VIA PROCESAL PARA DISCUTIR LA EXCLUSION DE CANDIDATOS ES LA VIA ORDINARIA Y NO LA ACCION DE AMPARO.

EXP. N.° 03792-2010-PA/TC
AREQUIPA
JAVIER AZÁLGARA
NEIRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 18 de noviembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Azálgara Neira contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 27 de julio de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Jorge Luis Cáceres Arce, Decano del Colegio de Abogados de Arequipa; Rafael Cervantes Castillo, Presidente del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa; José Manuel Lazo Paz, Secretario del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa; y contra Jorge Sánchez Ramírez, Juan Salinas Valencia y Gerardo Zegarra Florez, en su condición de miembros del Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa. En tal sentido, a fojas 38 solicita se deje sin efecto el Proceso Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa de diciembre de 2009. Invoca la vulneración de sus derechos a participar en los asuntos públicos, a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de petición individual y a la información pública (sic).

2. Que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución de fecha 21 de enero de 2010 declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

3. Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

5. Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

6. Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

7. Que por ello solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

8. Que el artículo 546.6° del Código Procesal Civil dispone que se tramitan en proceso sumarísimo aquellos asuntos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo.

9. Que a juicio del Tribunal Constitucional el recurrente no ha justificado la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario estima que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados en la vía ordinaria a través del proceso sumarísimo antes referido. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

10. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, que es igualmente idóneo para tal fin, y por tanto debió acudir a él.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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