APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE

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CAPITULO 3: EL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 31°.- Calidad y número de árbitros
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de
ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.
Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre
las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del
Tribunal Arbitral.
Artículo 32°.- Composición del Tribunal Arbitral
Cuando se trate de Arbitro Unico, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su
designación en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la
contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y
contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al
Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el Convenio arbitral disponga una composición
diferente.
La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes
deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.
Artículo 33°.- Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE procederá a la designación
del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la
designación del Arbitro Unico, en el plazo señalado en el artículo 32° o cuando una de las
partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o
cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del
Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35°. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 34°.- Comunicación a los árbitros designados
Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus
representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de
la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de
Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que
se haya formado.
En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado
proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de
declaración que deberá suscribir.
Artículo 35°.- Aceptación y deber de declaración
Dentro de los cinco (5) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán
comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de
ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación.
El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende:
a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y
comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.
b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad
profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas,
comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos
correspondientes.
Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar
de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes
que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad
con el Título 3 de este Reglamento.
Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las
normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las
sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.
Artículo 36°.- Inhibición y dispensa
Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Arbitro Unico designado por las partes, de
árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por
los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo
de cinco (5) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro.
Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.
Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (5) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se
produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(3) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo
árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 37°.- Recusación
La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se
trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando
existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como coárbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya
sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un
arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido
árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la
información institucional que maneje.
Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de haber sido notificadas
las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron
conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya
vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y
particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de
la causal.
Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora
cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán
dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (5) días de notificadas de esta
circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo
procedimiento de su designación.
Artículo 38°.- Trámite de la recusación
La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro
recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede
convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no
conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de
diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo
para hacerlo.
Los principios rectores establecidos en el artículo 3° de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al
respecto.
Artículo 39°.- Suspensión de las actuaciones
La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por
decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Arbitro
Unico y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o
producida su sustitución.
Artículo 40°.- Sanciones pecuniarias
Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a
CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de
administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las
actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán
pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la
otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.
Artículo 41°.- Sustitución de árbitro
Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:
a. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.
b. Por declararse fundada una recusación en su contra.
c. Por renuncia expresa debidamente justificada.
d. Por in asistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.
e. Por fallecimiento.
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo
o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la
Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que
establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.
Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral,
hasta recomponer elTribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su
entera discreción si hab_án de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa
opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere
empezado a correr, de ser el caso.

CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
Artículo 42°.- Reglas generales para las Audiencias
En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus
representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta
correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.
Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o
fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de
determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la
forma que señale el Tribunal Arbitral.
Artículo 43°.- Citación a la Audiencia de Instalación
Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y
efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCACONSUCODE
convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44° de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán
presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la
Audiencia.
La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si
ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva
Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones
arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación
de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.
Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno
de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una
nueva Audiencia.
Artículo 44°.- Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos
En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al
momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán
resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se
pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la
actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del
conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la
liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-GONSUCODE y, en
documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.
En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán
el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a
realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.
Artículo 45°.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio
del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación
de determinados medios probatorios.
Artículo 46°.- Facultades probatorias de los árbitros
Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva
la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:
a. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de
parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.
b. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que
estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.
c. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.
d. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
e. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se
consideran adecuadamente informados.
f. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral,
respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.
Artículo 47°.- Costos de los medios probatorios
El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que
solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se
resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.
En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo
arbitral.
Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben
abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 48°.- Alegatos e Informes Orales
Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las
partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una
Audiencia de Informes Orales.
Artículo 49°.- Plazo para laudar
Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el
Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder
de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por
las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.
Artículo 50°.- Reglas complementarias
El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro
del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las
reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando
porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo
además la economía procesal, concentración, celeridad, inmediación y privacidad,
posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.
Artículo 51°.- Conciliación dentro del arbitraje
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de
común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral
dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la
autoridad de cosa juzgada.
Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.
Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en
resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El
laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.
En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar las
liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento;
Artículo 52°.- Rebeldía
Si una de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de
éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el
laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier
momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren.
Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le
corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las
actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de
la otra parte.
Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser
admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.
Artículo 53°.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante
el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo
ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda
ocasionar.
El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho.
Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la
misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o
dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y
dentro de los cinco (5) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.
El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la
autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar
sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 54°.- Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al
Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje
serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que
practique la Secretaria del SNCA-CONSUCODE conforme el Titulo 3 de este Reglamento.
Artículo 55°.- Recurso de Reposición
Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres
(3) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL
Artículo 56°.- Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para
laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas
actuaciones arbitrales.
Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En
caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.
Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será
notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura
metodológica dispuesta en el artículo 58°.
Artículo 57°.- Condiciones para laudar
El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios
probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto
que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo
del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 58°.- Contenido del laudo
El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
a. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las
alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.
b. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos
controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la
decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y
defensas de las partes.
c. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada
uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes
deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.
Artículo 59°.- Gastos del arbitraje y laudo
El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a
lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la
Secretaria del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.
Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el artículo 66° así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de
las actuaciones arbitrales.
Artículo 60°.- Depósito y notificación del laudo
Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaria del SNCA-CONSUCODE, dentro del
plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (5) días a
partir de su depósito.
La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58°, determina la
aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.
Artículo 61°.- Corrección. integración y aclaración del laudo
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal
Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de
cinco (5) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en
conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (5) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo.
Artículo 62°.- Efectos y ejecución del laudo
El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.
Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada
deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.
En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar
unos honorarios adicionales para los . árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.
Artículo 63°.- Recurso de Anulación
Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la
constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo
determine pagar a la parte vencida.
La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la
interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso
contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá
entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la
fianza bancaria a la pacte vencida.
Artículo 64°.- Conservación del expediente
El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los
casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos
así como de investigación y desarrollo.
Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a
las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo 65°.- Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la
retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
a. Honorarios de los conciliadores
b. Honorarios de los árbitros
c. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones
d. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.
La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del
CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de
presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias
certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.
Artículo 66°.- Gastos Arbitrales
Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos
del SNCA-CONSUCODE.
Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos
que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.
Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos
administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según lo
dispuesto por el Tribunal Arbitral.
Artículo 67°.- Liquidación de Gastos Arbitrales
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE, vencidos los plazos para la interposición de la
demanda y la contestación y en su caso, la reconvención y su contestación, liquidará los
honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función al monto de la cuantía de la
controversia y en aplicación de la Tabla de Aranceles vigente a la fecha del inicio del proceso
arbitral.
Los gastos arbitrales deberán ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o
más anticipas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y
forma que se señale en la liquidación respectiva. El primer anticipo de los honorarios y
gastos administrativos deberá hacerse de manera anterior a la convocatoria a la Audiencia
de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá fijar los honorarios de los árbitros y de los
gastos administrativos, en un monto superior o inferior al que resulte de la aplicación de la
Tabla de Aranceles, siempre que lo considere necesario, en atención a las circunstancias
particulares del caso y cuando favorezca el desarrollo del proceso arbitral. En este caso, la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar la liquidación final de los honorarios
de los árbitros y los gastos administrativos y determinará la forma y oportunidad de pago
correspondiente.
Artículo 68°.- Liquidaciones especiales
En los casos en los que no exista una cuantía determinada, la Secretaría del SNCACONSUCODE
liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función
a las características particulares del caso y atendiendo a la complejidad de la materia, los
que deben ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o más anticipos,
durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y forma que se
señale en la liquidación respectiva.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE cuenta con atribuciones para realizar liquidaciones
de los gastos arbitrajes por separado para las partes, en función de la calidad y cuantía de
las pretensiones reclamadas por cada una de ellas.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra también facultada para liquidar los
gastos arbitrales en los supuestos de los artículos 43°, 44°, 51° y 54° de este Reglamento,
tomando en cuenta el trabajo realizado hasta dichas fechas por los árbitros y los gastos
administrativos en los que se hubiera incurrido.
Artículo 69°.- Reglas de Pago
Las partes deberán pagar los montos señalados en las liquidaciones en un plazo de diez (10)
días de notificados parla Secretaría del SNCA-CONSUCODE y durante el transcurso de las
actuaciones arbitrales.
En el caso del primer anticipo, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos
correspondientes, la Secretaría no convocará a la Audiencia de Instalación y Determinación
de Puntos Controvertidos hasta que las partes cumplan con sus obligaciones respectivas o la
parte interesada en el desarrolló del arbitraje asuma el monto del anticipo que le corresponda
a la otra parte, con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos
intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, el proceso continuará
con las demandas o reconvenciones respecto de las cuales los anticipas que correspondientes
el tribunal Arbitral ordenará la suspensión del proceso hasta que la parte
interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el monto que le corresponda a la otra parte,
con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo
que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, la demanda o reconvención que no
haya sido cubierta con los anticipos que corresponden se considerará retirada, sin perjuicio
del derecho de la parte interesada de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda
o reconvención en otro proceso.
Si transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el primer párrafo, las partes
no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, ordenará el archivo de las actuaciones arbitrales, sin
perjuicio de los alcances y efectos del convenio arbitral.
Artículo 70°.- Gastos de conciliación
Los servicios de conciliación comprenden los honorarios de conciliadores y los gastos
administrativos correspondientes que serán liquidados por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
conforme a la Tabla de Aranceles y que deberán ser asumidos en
proporciones iguales por las partes, en la forma, plazo y oportunidad de pago que se
determine.
La parte interesada en la conciliación podrá asumir el 100% de los honorarios del conciliador
y los gastos correspondientes. La falta de pago, en cualquiera de las formas aprobadas por
la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, determina que ésta se abstenga de entregar la
documentación que soliciten las partes, inclusive el documento que acredite el acuerdo o las
copias certificadas del mismo.
Artículo 71°.- Pago por entidades públicas
Las entidades públicas pagarán directamente los gastos de conciliación y arbitraje de
acuerdo a las liquidaciones correspondientes que emita la Secretaría del SNCACONSUCODE.
Artículo 72°.- Normas supletorias
En caso de deficiencia o vacío de las disposiciones del Título 2 del Reglamento, serán de
aplicación sólo el convenio arbitral suscrito entre las partes, las normas pertinentes sobre
contrataciones y adquisiciones del Estado, la Ley General de Arbitraje y, en última instancia,
el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del SNCACONSUCODE,
se someten por ese solo hecho al Reglamento vigente a la fecha de inicio del
proceso arbitral, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente
a la fecha del convenio arbitral.

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