REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 214º.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°, 210° y 211°
o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un
Centro de Conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.
Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del
plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175° (*), 177°, 199°, 201°, 209°,
210° y 211° o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la
parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo
reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada
procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje,
éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles
siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de
consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso
de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten
de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado,
pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes
administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación publica y de acuerdo a
las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.
Artículo 216º.- Convenio Arbitral
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del
arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo
puede ser incorporado al contrato. La OSCE publicará en su portal institucional una
relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.
Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es
institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc
será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE.
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno
derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de
Arbitraje – OSCE, cuya cláusula tipo es:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e
inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los
órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo con su Reglamento.”
Articulo 217º.- Estipulaciones adicionales al Convenio Arbitral
Las partes podrán establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio
arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de
contrataciones, las disposiciones de la Ley General de Arbitraje que resulten aplicables, ni
las normas y Directivas complementarias dictadas por el OSCE de conformidad con sus
atribuciones.
Artículo 218º.- Solicitud de Arbitraje
En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado al
respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito,
con indicación del convenio arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando
corresponda. La solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines
informativos, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía.
Artículo 219º.- Respuesta de Arbitraje
La parte que reciba una solicitud de arbitraje de conformidad con el articulo precedente,
deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación
del árbitro, cuando corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la
controversia y su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o
réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpirá el
desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la
conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje.
Artículo 220º.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3)
árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de
duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados.
Artículo 221º.- Impedimentos
Se encuentran impedidos para actuar como árbitros
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de
Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente
autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
4. El Contralor General de la República.
5. Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y
los directores de las empresas del Estado.
6. El personal militar y policial en situación de actividad.
7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la
Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de
incompatibilidad vigentes.
8. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado
la institución.
9. Los declarados en insolvencia.
10. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes
administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7), el impedimento se restringe al ámbito
sectorial al que pertenecen esas personas.
Artículo 222º.- Designación
En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los
árbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional y administrado por una institución
arbitral, el procedimiento para la designación será el siguiente:
1. Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el
plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes,
cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles,
la designación de dicho arbitro.
2. Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y
respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá
el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se
hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
3. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido,
éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo
de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del ultimo árbitro, cualquiera de las
partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10)
días hábiles.
Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán de su
Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.
Artículo 223º.- Aceptación de los Árbitros
En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje institucional o cuando no hayan
pactado respecto de la aceptación de los árbitros en un arbitraje ad hoc, cada árbitro,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su
designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a la parte que lo designó, la
misma que deberá de poner en conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación
del árbitro.
Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta
ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designó para
designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el nuevo árbitro
no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte
podrá solicitar la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la
base de la documentación correspondiente.
Los árbitros están sujetos a las reglas de ética que apruebe el OSCE así como a las
normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia.
Articulo 224º.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e
imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o
comerciales. Todos los árbitros deberán cumplir con lo establecido en el Código de Ética
aprobado por el OSCE.
Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia
acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su
imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación
de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su
aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad
e independencia.
Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad
para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con
conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado,
así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma
satisfactoria.
Articulo 225º.- Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221º o no cumplan con lo
dispuesto por el artículo 224º.
2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el
convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas
por las partes en forma oportuna y expresa.
Artículo 226º.- Procedimiento de Recusación
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las
siguientes reglas:
1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o
desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.
2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la
recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su
derecho.
3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se
procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que se
designo al árbitro o árbitros recusados.
4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian
o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez
(10) días hábiles.
La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e
inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE.
Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del
árbitro sustituto.
El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o
hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su caso, cuando lo disponga el
tribunal arbitral.
Artículo 227º.- Instalación
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la
instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la aceptación de estos, según corresponda.
La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento
administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.
Dicha suspensión continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá
ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea
declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda.
Artículo 228º.- Regulación del Arbitraje
En cualquier etapa del proceso arbitral, los jueces y las autoridades administrativas se
abstendrán de oficio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la
validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos
y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos,
sometidos al arbitraje conforme al presente Reglamento, debiendo declarar nulo todo lo
actuado y el archivamiento definitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere
generado, en el estado en que éste se encuentre.
Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Artículo 229º.- Acumulación
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo
contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros
la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto
en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusión de la etapa
probatoria.
Cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá la
acumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada la
actuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando en cuenta
la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el
arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 230º.- Gastos Arbitrales
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen
necesarios para el desarrollo del arbitraje.
En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no
hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse en
forma razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la
complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las
actuaciones arbitrales y cualquier otra circunstancia pertinente.
En igual sentido, en el caso de los honorarios de la secretaría arbitral, los mismos deberán
observar los criterios de razonabilidad antes indicados.
El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que podrá ser
utilizada de manera referencial en estos casos.
En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate
de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros,
respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de
conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos.
La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
Artículo 231º.- Laudo
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una
sentencia.
El laudo, así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al
OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días
hábiles de notificado para su registro y publicación.
Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en
el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza
a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte
vencida.
Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá
cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro único o el tribunal arbitral la interposición
de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo
correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en
sede arbitral.
Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación,
deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) días hábiles
de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán
cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad.
Artículo 232º.- Registro de Árbitros
El OSCE llevará un Registro de Árbitros para efectos de las designaciones que deba
realizar. Asimismo, aprobara la Directiva correspondiente para establecer el procedimiento
y requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro.
Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes
1. El OSCE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización
y administración de arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de
controversias. En estos casos, el OSCE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes,
de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos, de acuerdo a la
legislación vigente.
2. El OSCE podrá organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos
que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE)
es autónomo y especializado. Sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de
arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos, en las materias
comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores.
3. El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las
controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en
Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las cinco Unidades Impositivas
Tributarias (5 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE
mediante la directiva que apruebe para tal efecto.
Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
Son órganos del SNA-OSCE:
1. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNAOSCE, que estará conformado por:
a) El (la) Secretario (a) General del OSCE.
b) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
c) El (la) Jefe (a) de la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE.
2. La Secretaria del SNA-OSCE, cuyas funciones serán asumida por el (la) Jefe (a) de la
Oficina de Arbitraje Administrativo del OSCE.
La conformación institucional del SNA-OSCE será aprobada mediante Resolución de la
Presidencia del OSCE, contando ésta con atribuciones para establecer los procedimientos
de designación residual y de recusación de árbitros, así como con la potestad de delegar
dichas atribuciones.
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal
La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, o
sanción económica, a que se contraen los artículos 51º y 52º de la Ley, a proveedores,
participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según
corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente
Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.
Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes
Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos
independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los
actuados, incluyendo un informe en el cual se indique la supuesta responsabilidad en que
habrían incurrido los expertos independientes, adjuntando la evidencia correspondiente, en
un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la detección del
hecho correspondiente.
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, impondrá una
sanción administrativa de inhabilitación temporal a los expertos independientes, sean estas
personas naturales o jurídicas, por las irregularidades cometidas como miembros de un
Comité Especial, que le sean imputables por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable. Esta
inhabilitación para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado podrá
ser por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.
Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas
1. Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o
no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor.
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte.
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral.
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 10º de la Ley.
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el RNP.
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso.
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al
permitido en el Reglamento.
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos, según lo establecido en el Reglamento.
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
OSCE.
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento; y,
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las
obligaciones del contrato, distintos de vicios ocultos, hasta los plazos de responsabilidad
establecidos en las Bases.
2. Sanciones
En los casos que la Ley o este Reglamento lo señalen, el Tribunal impondrá a los
proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos
de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan
dos (2) o más sanciones, que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de
inhabilitación temporal, el Tribunal resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor,
participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en
parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se
ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla
con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo
tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la
culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 1) del artículo 51º de la Ley y en el literal g) del
numeral 1) del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del artículo 51º
de la Ley y en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 1) del presente
artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un
período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Artículo 238º.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación
pública
El Tribunal impondrá sanción económica, de conformidad con lo establecido en el artículo
52º de la Ley, a los árbitros, sea que hayan actuado como árbitro único o tribunal arbitral,
cuando incumplan, injustificadamente, con remitir el laudo correspondiente al OSCE dentro
del plazo señalado en el artículo 231º.
Cuando se considere que existe responsabilidad por parte de los árbitros, de conformidad
con lo señalado en el párrafo anterior, se deberá remitir al Tribunal todos los actuados,
incluyendo un informe en el cual se indique el citado incumplimiento en que habrían
incurrido los árbitros, en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la detección de la omisión
El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, sancionará
económicamente a los árbitros con una multa no menor de una (1) ni mayor de cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias vigente. La graduación de la sanción se sujetará a los
criterios establecidos en el artículo 245º en lo que corresponda.
El OSCE puede exigir, además, coactivamente el pago de la multa, de conformidad con el
artículo 59º de la Ley.
Artículo 239º.- Sanciones a Consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio
durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte
que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre
que pueda individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se
imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción
que le corresponda.
Artículo 240º.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones
El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposición de
sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por
denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que
puedan dar lugar a la imposición de las sanciones de inhabilitación y sanciones
económicas, conforme a los artículos 236º,
237º y 238º. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de
la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la
infracción que se imputa.
Artículo 241º.- Denuncias de terceros
Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores o
contratistas, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones a las que se refiere el
artículo 52º de la Ley y los artículos 236º, 237º y 238º del presente Reglamento, para lo
cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan.
Artículo 242º.- Debido Procedimiento
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
1. Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer
una sanción, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto
independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la
documentación obrante en autos.
2. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será
remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos
necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción.
3. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad
administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala
correspondiente del Tribunal.
4. En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber
sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.
5. En cualquier caso, la Sala emitirá resolución, determinando la existencia o inexistencia
de responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de remitido
el expediente a Sala; y, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el
expediente a la Sala correspondiente.
6. De no emitirse la resolución o acuerdo correspondiente dentro de los plazos establecidos
en los incisos 3), 4) y 5), respectivamente, la Sala correspondiente mantiene la obligación
de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le
corresponda, de ser el caso.
7. En caso el procedimiento deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o
arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245º, el plazo indicado en el inciso
3) del presente artículo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a
partir del acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la
sentencia judicial o laudo arbitral que dé término al proceso.
Artículo 243º.- Prescripción
Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a
las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el
caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51º de la Ley, el plazo
de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia
judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad
toma conocimiento del incumplimiento.
La prescripción se declarará a solicitud de parte.
Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción
El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:
1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se
pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el
periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación
de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el
respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se
entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.
En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal
que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o
laudo que dé término al proceso.
3. Por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el Tribunal, siempre
que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación
de sanción. En tales casos, la suspensión del plazo de prescripción surtirá efectos a partir
del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual, transcurridos cuatro (4)
meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido con
anterioridad al periodo de suspensión.
En tal supuesto, en el acuerdo del Tribunal que determine la suspensión del plazo de
prescripción deberá ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República la
renuencia de la Entidad.
Artículo 245º.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las
disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción.
2. Intencionalidad del infractor.
3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7. Condiciones del infractor.
8. Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución
de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.
Artículo 246º.- Inhabilitación Definitiva
Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un
proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate,
además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades
anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36)
meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación
definitiva.
Artículo 247º.- Notificación y vigencia de las sanciones
Las resoluciones que determinan la imposición de sanciones se notifican al infractor y a la
Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en la portal institucional del OSCE.
Asimismo, podrán publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el
Tribunal.
La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En
caso que no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el
sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano
Artículo 248º.- Suspensión de las sanciones.
La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso
judicial. Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción
continuará su curso por el periodo restante al momento de la suspensión, siempre que la
resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial
firme.
La vigencia de las sanciones también se suspende por la interposición del recurso de
reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y mientras
éste no sea resuelto por el Tribunal.
Lo indicado en los párrafos anteriores resulta aplicable a las sanciones económicas
impuestas por el Tribunal, en cuanto sea aplicable.
Artículo 249º.- Recurso de reconsideración
Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse
recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la
respectiva resolución.
Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración deberá acompañarse una
garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) vigente, que deberá cumplir
con las características indicadas en el artículo 39º de la Ley y tener una vigencia mínima de
treinta (30) días calendario, la cual podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria del
OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o
las oficinas desconcentradas del OSCE otorgarán al impugnante el plazo máximo de dos
(2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha
subsanación, el recurso de reconsideración se considerará automáticamente como no
presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a
disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las
oficinas desconcentradas del OSCE.
Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare
nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada. De
declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de
presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
Artículo 250º.- Acción Contencioso Administrativo
Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la
Ley de la materia, contra:
a) La resolución que impone una sanción; o
b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una
resolución sancionatoria.
TÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 251º.- Conformación
El Registro Nacional de Proveedores-RNP, cuyo desarrollo, administración y operación
está a cargo del OSCE, está conformado por los siguientes registros:
1. Registro de Proveedores de Bienes, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de bienes.
2. Registro de Proveedores de Servicios, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, habilitándolos para ser participantes,
postores y/o contratistas en los procesos de contratación de servicios en general y
servicios de consultoría distintos de obras.
3. Registro de Consultores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de la naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles especialidades, que los
habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratación de
consultoría de obras.
4. Registro de Ejecutores de Obras, a quienes se acredita con información suficiente
acerca de su naturaleza y objeto de sus actividades, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, que los habilita para ser participantes, postores y/o contratistas en los
procesos de contratación de ejecución de obras.
5. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que comprende a los
proveedores, participantes, postores o contratistas sancionados administrativamente por el
Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección o
contratar con el Estado.
(*) Artículo 252°.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de
Obras y de Ejecución de Obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento
y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el TUPA del
OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los
respectivos procedimientos. La inscripción en los Registros tendrá validez de un (1) año
a partir del día siguiente de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el
procedimiento de renovación dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su
vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente
del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la
suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y vigencia en el
portal institucional de OSCE.
(*) Texto del artículo 252º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de Obras y de Ejecución de Obras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el
TUPA del OSCE.
Mediante directivas el OSCE establecerá las reglas, pautas y lineamientos de los respectivos procedimientos. La inscripción en los
Registros tendrá validez de un (1) año a partir de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación
dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su vencimiento.
Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante
su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar su autenticidad y
vigencia en el portal institucional de OSCE.
(*) Texto originario del artículo 252º
Artículo 253º.- Calificación de Subcontratos
En los procedimientos tramitados ante el RNP, los subcontratos serán considerados para la
calificación del subcontratista y no para la del contratista principal, siempre que la
subcontratación haya sido autorizada por las Entidades contratantes, de conformidad con
lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 254º.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP
El OSCE someterá a fiscalización posterior la documentación, información y declaraciones
presentadas por los proveedores, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable y a
sus normas de organización interna.
(*) Artículo 255°.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el
TUPA del OSCE serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas
nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen. Los requisitos podrán presentarse en copia simple para el trámite de inscripción
ante el RNP, adjuntando una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, los requisitos a que se refiere el párrafo precedente,
deberán ser presentados ante el RNP con la legalización del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su traducción simple indicando el nombre del
traductor.
En el caso de no presentarse la documentación con las formalidades exigidas y dentro del
plazo indicado, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días hábiles, las personas jurídicas constituidas en
el extranjero podrán participar en los procesos de selección que se convoquen. Asimismo,
éstas podrán suscribir contratos con las Entidades siempre que el OSCE acredite que
cumplieron con las formalidades exigidas en el segundo párrafo del presente artículo.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para
acreditar al representante legal, copia simple del poder vigente otorgado, debidamente
inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el
país, el OSCE emitirá la Directiva para su inscripción en el RNP.
(*) Texto del Artículo 255º según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) Artículo 255º.- Proveedores extranjeros
Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE serán los equivalentes
a los solicitados para las personas jurídicas nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de
origen.
Los documentos que presenten las personas extranjeras deberán contar con la legalización respectiva del Consulado Peruano
correspondiente, en su lugar de origen, refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su
respectiva traducción simple indicando el nombre del traductor.
Las empresas extranjeras que no tengan sucursal en el país deberán adjuntar, para acreditar al representante legal, copia simple
del poder vigente otorgado, debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú.
En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el país, el OSCE emitirá normas
complementarias para su inscripción en el RNP.
(*) Texto originario del artículo 255º
Artículo 256º.- Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
1. Las Entidades del Estado comprendidas en el inciso 3.1. del artículo 3º.de la Ley.
2. Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas.
Artículo 257º.- Categorías y Especialidades
El RNP otorgará categorías a los ejecutores de obras, asignándoles una capacidad máxima
de contratación, y especialidades a los consultores de obras.
Artículo 258º.- Comunicación de ocurrencias
Para mantener actualizados los datos del RNP, quienes se encuentren registrados en él,
están obligados a comunicar las ocurrencias establecidas en el presente Reglamento
dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su
incumplimiento.
(*)Artículo 259°.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de
inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado
documentación falsa o información inexacta al RNP, conforme a lo dispuesto en el artículo
9° de la Ley.
3. (**) Los proveedores cuyo trámite se haya cancelado por no haber presentado la
documentación en el plazo a que se refiere los artículos 255°, 265° y 272°. El impedimento
de acceso al RNP será por el período de un (1) año, contado a partir del vencimiento de los
treinta (30) días hábiles a que se refieren los artículos 255°, 265° y 272°.
(**) Texto del numeral 3, incorporado al Artículo 259º por D.S. 140-2009-EF, publicado
el 23-06-2009
(*) Texto del artículo 259º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 259º.- Impedimentos
No podrán inscribirse ni renovar su inscripción en el RNP:
1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación.
2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o inexacta al RNP,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley.
(*) Texto originario del artículo 259º
Artículo 260º.- Socios Comunes
Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes en los que sus acciones,
participaciones o aportes sean superiores al diez por ciento (10%) del capital o patrimonio
social en cada uno de ellos, con la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de
especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, según corresponda, que
formulen ante el RNP, deberán presentar una declaración jurada firmada por la persona
natural o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso, precisando que
cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no
independientemente.
Artículo 261º- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes
En el Registro de Proveedores de Bienes deberán inscribirse todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la provisión de bienes, sea que se presenten de manera individual,
en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar
legalmente capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 262º.- Obligaciones de los proveedores de bienes
Los proveedores de bienes están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 263º.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios
En el Registro de Proveedores de Servicios deberán inscribirse todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de
selección y/o contratar con el Estado la contratación de servicios en general y las
consultorías distintas a las de obras, sea que se presenten de manera individual, en
consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente
capacitadas para contratar:
1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las
personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de
su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El
objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.
Artículo 264º.- Obligaciones de los proveedores de servicios
Los proveedores de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de
domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, socios, accionistas, participacionistas o titular. Si el proveedor no declaró la variación
dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias
extemporáneas.
Artículo 265º.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras
En el Registro de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o
contratar con el Estado la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera
individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:
1. Estar legalmente capacitadas para contratar:
a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al
amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas
individuales de responsabilidad limitada. Las personas jurídicas extranjeras deben haber
sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero
de su lugar de origen, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.
El objeto social establecido en la escritura pública de las persona jurídicas, de ser el caso,
deberá estar referido a las actividades consideradas en ese registro.
2. Tener capacidad técnica: El plantel técnico de los consultores de obras estará
conformado como mínimo por un (1) profesional, sea arquitecto o ingeniero de las
especialidades señaladas en el artículo 266º.
3. (*) Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia
económica serán establecidos por el OSCE mediante directivas, considerando la
calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto.
El cumplimiento de los requisitos que establezcan los referidos lineamientos podrá
acreditarse mediante una declaración jurada.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de
la aprobación del respectivo trámite, las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras deberán presentar ante el RNP los documentos que sustentan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los lineamientos. En caso que dichos documentos no se
presenten, la inscripción ante el RNP será cancelada de oficio.
Dentro del referido plazo de (30) días hábiles, las personas podrán participar en los
procesos de selección que se convoquen. Asimismo, éstas podrán suscribir contratos con
las entidades siempre que el OSCE acredite que cumplieron con los requisitos establecidos
en los lineamientos.
(*) Texto del numeral 3, según D.S. 140-2009-EF, publicado el 23-06-2009
(*) 3. Tener solvencia económica: Los lineamientos para la evaluación de la solvencia económica serán establecidos por el OSCE
mediante directivas, considerando la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y los indicadores que se establezcan para tal efecto..
(*) Texto originario del numeral 3
Artículo 266º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Consultores de Obras o
formar parte del plantel técnico los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas,
geólogos, electromecánicos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros,
economistas, agrónomos, ambientales e industriales.
Mediante directivas el OSCE determinará la incorporación de nuevas profesiones y sus
especialidades a este Registro.
Artículo 267º.- Asignación de Especialidades de los Consultores
El RNP asignará a los consultores de obras una (1) o varias especialidades, habilitándolos
para participar en procesos de selección y contratar con el Estado la consultoría de obras
públicas.
A los consultores de obras sin experiencia se les otorgará la especialidad de consultorías
en obras menores, con la que podrán acceder a las Adjudicaciones Directas Selectivas y
las Adjudicaciones de Menor Cuantía, de conformidad con los montos establecidos en la
Ley Anual de Presupuesto y la Ley.
Sólo se considerará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o
persona jurídica, en la realización de actividades de consultoría de obras, no
considerándose como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la
dirección de otro consultor de obras.
La experiencia en la especialidad para los consultores de obras se acreditará con un
servicio de consultoría de obras culminado.
Los contratos de consultoría de obras provenientes del extranjero deben estar culminados.

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