DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 (Publicado el 04-06-2008)

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017

(Publicado el 04-06-2008)

TÍTULO III
DE LAS CONTRATACIONES
Disposiciones Generales
Artículo 35º.- Del contrato
El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las
Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección.
El Reglamento señalará los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden
de compra o servicio, no debiendo necesariamente en estos casos incorporarse las
cláusulas a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente norma, sin perjuicio
de su aplicación legal.
El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho
efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones expresamente establecidas
en el Reglamento.
Artículo 36º.- Ofertas en consorcio
En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que
ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la
existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez
consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.
Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las
consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los
procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato
derivado de éste. Deberán designar un representante común con poderes suficientes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de
postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.
Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.
Artículo 37º.- Subcontratación
El contratista podrá subcontratar, previa aprobación de la Entidad, parte de sus
prestaciones en el contrato, salvo prohibición expresa contenida en las Bases.
El contratista mantendrá la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a
la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede corresponder al
subcontratista.
Para ser subcontratista se requiere no estar inhabilitado para contratar con el Estado y
estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los contratistas extranjeros
podrán subcontratar con sus similares nacionales asegurando capacitación y
transferencia de tecnología a sus subcontratistas.
Artículo 38º.- Adelantos
A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad
podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el
Reglamento.
Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total
de éste.
El adelanto se amortizará en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 39º.- Garantías
Las garantías que deberán otorgar los postores y/o contratistas, según corresponda, son
las de seriedad de oferta, fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto
diferencial de propuesta; sus modalidades, montos y condiciones serán regulados en el
Reglamento.
Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias,
irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva
Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán
estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de
Reserva del Perú.
En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no
pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a
honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días. Toda demora generará
responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y
dará lugar al pago de intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento señalará el tratamiento a seguirse en los casos de contratos de
arrendamiento y de aquellos donde la prestación se cumpla por adelantado al pago.
En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así
como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades
con las Micro y Pequeñas Empresas, éstas últimas podrán otorgar como garantía de fiel
cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será
retenido por la Entidad.
En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente
cuando:
a) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de
adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación
directa pública;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas
en función del avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos retenidos, el incumplimiento
injustificado por parte de los contratistas beneficiados con lo dispuesto en el presente
artículo, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para
contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a dos (2) años.
Artículo 40º.- Cláusulas obligatorias en los contratos
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo
responsabilidad cláusulas referidas a:
a) Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías que deberán otorgarse
para asegurar la buena ejecución y cumplimiento del mismo.
b) Solución de controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución
del contrato deberá resolverse mediante conciliación o arbitraje. En caso que en las
Bases o el contrato no se incluya la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada
de pleno derecho la cláusula modelo que establezca el Reglamento.
c) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del
contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la
Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en
forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se
manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por
autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato.
El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha
comunicación por el contratista. El requerimiento previo por parte de la Entidad podrá
omitirse en los casos que señale el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista ante
el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el
contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su
incumplimiento.
Artículo 41º.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad
podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de
bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que
sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir
bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.
Tratándose de obras, las prestaciones adicionales podrán ser hasta por el quince por
ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos
vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra
directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas
respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes
serán aprobados por el Titular de la Entidad.
En el supuesto de que resultara indispensable la realización de prestaciones adicionales
de obra por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a
la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del
presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto
originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al
proyectista, el Titular de la Entidad podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá
contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo para la ejecución y el pago
contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la
comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios. En el caso de adicionales
con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previa al pago. La Contraloría
General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo
responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en
conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad
del Titular de la Entidad.
Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, mediante comunicación escrita al
contratista.
La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la
ejecución de prestaciones adicionales, no podrá ser sometida a arbitraje. Tampoco
podrán ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las
prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran
aprobación previa de la Contraloría General de la República.
El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o
paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobados y que modifiquen el
cronograma contractual.
Las discrepancias respecto de la procedencia de la ampliación del plazo se resuelven de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 40º de la presente norma.
Artículo 42º.- Culminación del contrato
Los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la
última prestación pactada y el pago correspondiente.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la
liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la
Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento,
debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo
responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo
debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el
contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.
El expediente de contratación se cerrará con la culminación del contrato.
Artículo 43º.- Requisitos especiales en los contratos de obra
Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el Reglamento establecerá los
requisitos que debe cumplir el ingeniero o arquitecto colegiado residente designado por
el contratista y el inspector designado por la Entidad o el supervisor contratado por la
Entidad, así como las características, funciones y las responsabilidades que éstos
asumen. Asimismo, el Reglamento establecerá las características del cuaderno de obra y
las formalidades para la recepción de obras y liquidación del contrato.
Artículo 44º.- Resolución de los contratos
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de
ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la
continuación del contrato.
Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá
resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
En caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar, la
Entidad contratante podrá optar por culminar la obra mediante administración directa,
convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá invitar a los
postores que participaron en el proceso de selección que dio origen a la ejecución de la
obra para que manifiesten su intención de realizar el saldo de la misma. El procedimiento
será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberá convocar el
proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor Referencial
respectivo.
Artículo 45º.- Registro de Procesos y Contratos
La Entidad, bajo responsabilidad, deberá registrar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), todos los actos realizados en cada proceso de
selección que convoque, los contratos suscritos y su ejecución, en la forma que
establezca el Reglamento.
Las Entidades exceptuadas de registrar información en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), estarán obligadas a remitir dentro de los quince
(15) días siguientes al cierre de cada trimestre a la Contraloría General de la República,
una relación de todas las convocatorias realizadas en dicho período, con la
documentación que permita apreciar su resultado.
TÍTULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Entidades y funcionarios
Artículo 46º.- De las responsabilidades y sanciones
Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan
en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del
cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.
En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del
servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en
el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.
La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las
decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más
alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los
mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y
selectiva, la realización de exámenes y auditorías especializadas.
En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,
d) Destitución o despido.
Artículo 47º.- Supervisión
La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el proceso de
ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.
En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los
términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del
cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir
con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
CAPÍTULO II
De los contratistas
Artículo 48º.- Intereses y penalidades
En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o
fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. Igual
derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el
incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto
en el Reglamento.
Artículo 49º.- Cumplimiento de lo pactado
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y
en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en
el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo
dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 1774º del Código Civil.
Artículo 50º.- Responsabilidad del contratista
El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los
bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la
conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para
bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue
a este plazo. En el caso de obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a
siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la
obra, según corresponda.
Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del contratista.
Artículo 51º.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que:
a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar
ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato,
o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal
atribuible a su parte;
c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de
vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;
d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma;
e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP);
f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el
caso;
g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor
al permitido en el Reglamento;
h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del
organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios
comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento;
i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE;
j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el
Reglamento;
k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente
las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las
Bases; y,
l) Otras infracciones que se establezcan en el Reglamento.
51.2 Sanciones
En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de
Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y
contratistas las sanciones siguientes:
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta
inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3)
años.
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los
derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en
procesos de selección y a contratar con el Estado.
Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le
impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más
meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la
inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista.
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la
presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes
por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es
declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la
Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista
cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con
Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera
suscritos hasta la culminación de los mismos.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en el literal g) del numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados
con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de seis
(6) meses ni mayor de un (1) año.
Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales
establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 51.1 del presente
artículo 51º, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado
por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.
La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que
pueda originarse por las infracciones cometidas.
Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE podrá
imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de
contratación pública.
TÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E
IMPUGNACIONES
Artículo 52º.- Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el
inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación
del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad,
salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes,
servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será
el que se fije en función del artículo 50º de la presente norma, y se computará a partir de
la conformidad otorgada por la Entidad.
El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la
aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de
preferencia en la aplicación del derecho.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados,
que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantes del colegiado ser expertos
o profesionales en otras materias. La designación de los árbitros y demás aspectos de la
composición del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.
Los árbitros deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y
autonomía, encontrándose sujetos a lo establecido en el Código de Ética que apruebe el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Los árbitros que
incumplan con esta obligación serán sancionados en aplicación del Reglamento y el
Código de Ética. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. Las
partes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusación que no constituyan
impedimento absoluto.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo
contrato y tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede solicitar a los
árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del
plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del presente artículo. No obstante, en el
convenio arbitral se podrá establecer que sólo procederá la acumulación de pretensiones
cuando ambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas
en el propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procederá la acumulación.
El laudo arbitral de derecho es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el
momento de su notificación, debiendo ser remitido por el árbitro único o Tribunal Arbitral
al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, dentro del plazo
establecido por el Reglamento. Cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones del
Estado impondrá sanciones económicas en caso de incumplimiento en la remisión de
laudo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio
de Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE disponer la publicación de los laudos y actas, así como su utilización para el
desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.
Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente a
lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en
la presente norma y su Reglamento.
Artículo 53º.- Recursos impugnativos
Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un
proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de
apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados
desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. Por esta vía no se
podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o
acuerdos que aprueben las exoneraciones.
El recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El
Reglamento establecerá el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y
resolución.
El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad siempre y
cuando el valor referencial del proceso no supere las seiscientas (600) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT). En caso el valor referencial del proceso de selección sea
superior a dicho monto, los recursos de apelación serán conocidos y resueltos por el
Tribunal de Contrataciones del Estado, en la forma y oportunidad que establezca el
Reglamento de la presente norma, salvo lo establecido en la Décimo Tercera Disposición
Complementaria Final. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía
administrativa.
El Titular de la Entidad podrá delegar la potestad de resolver el recurso de apelación. El
funcionario a quién se otorgue dicha facultad será responsable por la emisión del acto
que resuelve el recurso.
Cuando la apelación se haya interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones del Estado,
la Entidad está obligada a remitir el expediente correspondiente, dentro del plazo máximo
de tres (3) días de requerida, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. El
incumplimiento de dicha obligación por parte de la Entidad será comunicada a la
Contraloría General de la República.
La garantía por interposición del recurso de apelación deberá otorgarse a favor del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE y de la Entidad, cuando
corresponda. Esta garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial
del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar. En cualquier caso, la
garantía no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) de una (1) UIT.
La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en
última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de
observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo
expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su
Reglamento.
Artículo 54º.- Suspensión del proceso de selección
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente dejará en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea
resuelto por la instancia competente, conforme a lo establecido en el Reglamento, siendo
nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución.
Artículo 55º.- Denegatoria Ficta
En el caso que la Entidad o cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado según
corresponda, no resuelvan y notifiquen sus resoluciones dentro del plazo que fija el
Reglamento, los interesados considerarán denegados sus recursos de apelación,
pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta
dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devolverá lo
pagado por los interesados como garantía al momento de interponer su recurso de
apelación.
Artículo 56º.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los
actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,
debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el
proceso de selección.
El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las
mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del
contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso
de apelación.
Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio en los
siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente norma;
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el
proceso de selección o para la suscripción del contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de
apelación;
o,
d) Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo proceso de selección que
correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo
responsabilidades los funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente
con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato,
se considerarán en primer lugar las causales previstas en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento, y luego las causales de nulidad reconocidas en el derecho público
aplicable.
TÍTULO VI
DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 57º.- Definición
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE es un organismo
público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de
derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y
financiera, con representación judicial propia, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de
la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. Su personal está sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 58º.- Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE tiene las siguientes
funciones:
a) Velar y promover el cumplimiento y difusión de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias;
b) Emitir Directivas en las materias de su competencia, siempre que se refieran a
aspectos de aplicación de la presente norma y su Reglamento;
c) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa;
d) Supervisar y fiscalizar, de forma selectiva y/o aleatoria, los procesos de contratación
que se realicen al amparo de la presente norma y su Reglamento;
e) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), así como cualquier
otro instrumento necesario para la implementación y operación de los diversos procesos
de contrataciones del Estado;
f) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones del
Estado (SEACE);
g) Organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos que apruebe
para tal efecto;
h) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes que no se
encuentren sometidos a una institución arbitral, en la forma establecida en el
Reglamento;
i) Absolver consultas sobre las materias de su competencia. Las consultas que le
efectúen las Entidades serán gratuitas;
j) Imponer sanciones a los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) que contravengan las disposiciones de esta norma, su Reglamento y normas
complementarias;
k) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los casos en que se
observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas, siempre que existan
indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión de delito;
l) Suspender los procesos de contratación, en los que como consecuencia del ejercicio
de sus funciones observe trasgresiones a la normativa de contrataciones públicas,
siempre que existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión
de delito, dando cuenta a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la
atribución del Titular de la Entidad que realiza el proceso, de declarar la nulidad de oficio
del mismo;
m) Promover la Subasta Inversa, determinando las características técnicas de los bienes
o servicios que serán provistos a través de esta modalidad y establecer metas
institucionales anuales respecto al número de fichas técnicas de los bienes o servicios a
ser contratados;
n) Desconcentrar sus funciones en sus órganos de alcance regional o local de acuerdo a
lo que establezca su Reglamento de Organización y Funciones;
ñ) Proponer estrategias y realizar estudios destinados al uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos; y,
o) Las demás que le asigne la normativa.
Artículo 59º.- Organización y recursos
La organización del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, las
características de los registros referidos en el presente Decreto Legislativo y demás
normas complementarias para su funcionamiento serán establecidas en su Reglamento
de Organización y Funciones.
Los recursos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE son los
siguientes:
a) Los generados por el cobro de tasas previstas en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE;
b) Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;
c) Los generados por la ejecución de las garantías;
d) Los generados por la capacitación y difusión de la normativa en materia de su
competencia;
e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional;
f) Los provenientes de las donaciones que se efectúen a su favor;
g) Los provenientes de la imposición de multas; y,
h) Los demás que le asigne la normativa.
La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refiere el presente
artículo es competencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE, para lo cual tiene facultad coactiva.
Artículo 60º.- Del Consejo Directivo y la Presidencia Ejecutiva del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE
El Consejo Directivo es el máximo órgano del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado – OSCE. Se encuentra integrado por tres (3) miembros los
que serán designados por un período de tres (3) años, mediante Resolución Suprema
refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo Directivo
perciben dietas a excepción de su Presidente Ejecutivo.
Son funciones del Consejo Directivo:
a) Aprobar las Directivas referidas en el inciso b) del articulo 58º del presente Decreto
Legislativo;
b) Proponer estrategias de gestión institucional;
c) Proponer las estrategias destinadas a promover el uso eficiente de los recursos
públicos y de reducción de costos en materia de contrataciones del Estado;
d) Aprobar los lineamientos de gestión de sus órganos desconcentrados; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
El Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo será uno de sus miembros, el cual será
designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y
Finanzas. El cargo de Presidente Ejecutivo es remunerado.
Son funciones del Presidente Ejecutivo:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Actuar como Titular del Pliego, máxima autoridad administrativa y representante legal
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE;
c) Supervisar la marcha institucional y administrativa;
d) Designar a los altos funcionarios de acuerdo a las normas que resulten aplicables; y,
e) Otras que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 61º.- Requisitos e impedimentos
Para ser designado miembro del Consejo Directivo o Presidente Ejecutivo del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se requiere:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acredita
demostrando no menos de tres (3) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva;
o, no menos de cinco (5) años de experiencia en temas afines a las materias reguladas
en esta norma;
b) Contar con título profesional universitario; c) No estar inhabilitado para ejercer la
función pública por sentencia judicial o resolución del Congreso de la República;
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
g) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública
conforme a la normativa sobre la materia.
Artículo 62º.- Causales de remoción y vacancia
Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado – OSCE podrán ser removidos de su cargo por
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
TÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
Artículo 63º.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la
estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE. Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los
participantes y los postores durante el proceso de selección;
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,
participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según
corresponda para cada caso; y,
c) Las demás funciones que le otorga la normativa.
Su conformación y el número de Salas se establecerán por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 64º.- Requisitos e impedimentos para ser Vocal del Tribunal de
Contrataciones del Estado
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso
público. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario;
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas con la
presente norma;
c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta norma;
d) Contar con reconocida solvencia moral;
e) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial o por
resolución del Congreso de la República;
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración;
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado;
h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado; y,
i) No estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado será elegido de acuerdo a lo que
disponga el Reglamento de la presente norma.
Artículo 65º.- Causal de remoción y vacancia
Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado podrán ser removidos mediante
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por falta grave,
permanente incapacidad física o incapacidad moral sobreviniente.
La vacancia en el cargo también se produce por renuncia.
Artículo 66º.- Publicidad de las resoluciones
El Tribunal de Contrataciones del Estado deberá publicar en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE) las resoluciones que expida como última instancia
administrativa.
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 67º.- Definición
El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), es el sistema electrónico
que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado,
así como la realización de transacciones electrónicas.
Artículo 68º.- Obligatoriedad
Las Entidades estarán obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), sin perjuicio de la utilización de otros regímenes especiales de
contratación estatal, según se establezca en el Reglamento.
El Reglamento establecerá los criterios de incorporación gradual de las Entidades al
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la
infraestructura y condiciones tecnológicas que éstas posean o los medios disponibles
para estos efectos.
Artículo 69º.- Administración
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE desarrollará,
administrará y operará el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). El
Reglamento de la materia establecerá su organización, funciones y procedimientos, con
sujeción estricta a los lineamentos de política de contrataciones electrónicas del Estado
que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 70º.- Validez y eficacia de actos
Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) que cumplan con las disposiciones vigentes poseen la misma validez y eficacia
que los actos realizados por medios manuales, pudiéndolos sustituir para todos los
efectos legales.
La intervención de los notarios públicos se efectúa en las oportunidades y formas que
establezca el
Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- En el Diario Oficial El Peruano se insertará una sección especial dedicada
exclusivamente a las contrataciones públicas.
Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de la presente norma, dentro de los cuarenta y
cinco (45) días hábiles siguientes a su publicación, el cual contendrá un Glosario de
Términos.
Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, se aprobará el Reglamento de Organización y Funciones y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado
– OSCE.
(Aprobado el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor
de Contrataciones del Estado – OSCE, por D.S. 6-2009-EF, publicado el 14-01-2009)
Cuarta.- El personal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE
se encontrará sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Quinta.- Adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades
podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos
actos que se disponen en la presente norma y su Reglamento.
En todos los casos, se deberán utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la
identificación de los participantes y la confidencialidad de las propuestas.
El Reglamento de la presente norma establece las condiciones necesarias para la
utilización de los medios electrónicos de comunicación.
Sexta.- En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros
compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato
Nacional y No Discriminación, las Entidades contratantes deberán conceder
incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar
o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y
proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos
establecidos en la presente norma, su Reglamento y en la normativa de la materia.
Séptima.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a la información
registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
Octava.- Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las
empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de
servicios, pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante
el proceso de adjudicación de menor cuantía, a precios de mercado, siempre que se
verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la Entidad. No se requiere
la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza
de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega en un
solo acto de los insumos, bienes o servicios.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que
corresponden a cada empresa, es establecida mediante Resolución Ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad e
informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado – FONAFE, y a la Contraloría General de la República, bajo
responsabilidad del Directorio.
En el proceso necesariamente se designa a un Comité Especial conforme a las reglas de
contrataciones del Estado. El otorgamiento de la Buena Pro se realiza mediante acto
público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el proceso de
adjudicación de menor cuantía, conforme a la normativa del Sistema Nacional de
Control.
Todos los actos realizados dentro de los procesos a que se refiere la presente
disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente norma, el Reglamento
y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE.
Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren de
la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla
por adelantado.
Novena.- En adelante, cualquier referencia al Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado – CONSUCODE y al Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado se entenderá hechas al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado – OSCE y al Tribunal de Contrataciones del Estado,
respectivamente. Asimismo, toda referencia hecha al CONSUCODE o a las
competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, así como a sus
aspectos presupuestarios, contables, financieros, de tesorería, inversión y otros sistemas
administrativos se entenderán hechas al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado – OSCE.
Los entes rectores de los Sistemas Administrativos quedan autorizados a emitir, de ser
necesario, las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo
establecido en el párrafo precedente.
Décima.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 60º de la presente norma, la
Resolución Suprema N° 007-2008-EF surtirá efectos respecto a la designación de un
miembro del Consejo Directivo y del Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de
las Contrataciones del Estado – OSCE, bajo los términos de la presente norma.
Décimo Primera.- Los Vocales del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado mantendrán su cargo hasta el cumplimiento del plazo por el cual fueron
designados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64º y 65º de la presente norma.
Décimo Segunda.- La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días
calendario contados a partir de la publicación de su Reglamento y del Reglamento de
Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –
OSCE, excepto la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales, que
entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en
el Diario Oficial El Peruano.
(La presente norma entrará en vigencia desde el 13-02-09 según C.O. 1-2009-PRE, ver texto
publicado el 16-01-09)
(El presente Decreto Legislativo, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado,
entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009, según D.U. 14-2009 (Art. 1º),
publicado el 31-01-2009)
Décimo Tercera.- Para definir la instancia que resolverá los recursos impugnativos que
se interpongan en los procesos de selección en los que participen proveedores que
provengan de países con los que la República del Perú tuviera vigente un tratado o
compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, se
aplicarán, de ser el caso, los criterios establecidos en las mismas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión
Privada (PROINVERSION) podrá exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente
norma a las contrataciones vinculadas a los procesos a que se refieren el Decreto
Legislativo Nº 674, el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1012,
y sus normas modificatorias.
Segunda.- Los procesos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo se rigen por sus propias normas.
Tercera.- El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE deberá
aprobar al 31 de julio de 2009, un mínimo de 1,500 fichas técnicas a ser utilizadas bajo la
modalidad de Subasta Inversa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28411, Ley General del
Sistema del Presupuesto Público, en los términos siguientes:
“QUINTA.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente,
previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad
mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas
bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en
que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no
superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original. Para el caso de
las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego
de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según
corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la
disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la
República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la
Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos
establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de
la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya
viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación
de la misma.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- A partir de la vigencia de la presente norma, deróguense los siguientes
dispositivos:
a) Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normas
modificatorias.
b) Las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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