CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA
LIMA, DOS DE ABRIL
DEL DOS MIL SIETE.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO – DOS MIL SEIS, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS DOSCIENTOS VEINTIDÓS, CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA APELADA NÚMERO QUINCE DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, DEL CENTRO COMERCIAL “CHICHITA” UBICADO EN EL JIRÓN CAÑETE NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DEL CERCADO DE LIMA, ORDENANDO LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MÁS INTERESES LEGALES; CON LO DEMÁS QUE CONTIENE; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIÓN DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL EL RECURRENTE DENUNCIA: LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL: SEÑALANDO QUE LA RESOLUCIÓN DE VISTA LE PRODUCE AGRAVIO EN TANTO SE LE CONDENA A RESOLVER UN CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE HAN DESPLEGADO TODOS SUS EFECTOS, Y ADEMÁS SE LE OBLIGA A LA RESTITUCIÓN DE UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CUANDO ÉSTOS YA SE HAN VISTO BENEFICIADOS TANTO POR EL TRASPASO EFECTIVO DE LA PROPIEDAD A SU FAVOR, SEGÚN LO CONVENIDO, COMO POR LAS RENTAS QUE DE LA POSESIÓN DEL LOCAL SE DISTRIBUYEN, ADEMÁS, DE NO HABERSE TOMADO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO Y LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MISMO, LO CUAL LO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO TOMARSE EN CUENTA EN LA PARTE RESOLUTIVA; Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- QUE, AL ANALIZARSE UNA CAUSAL MATERIAL EN SEDE CASATORIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE REVISAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS, PUES DEBE LIMITAR SU ESTUDIO AL DEBATE JURÍDICO O DE DERECHO, CON PRESCINDENCIA DE LO QUE SE ESTIMA PROBADO;
SEGUNDO.- QUE, DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, (ACCIONANTES) E INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA (DEMANDADO) COINCIDEN EN QUE SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EL VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “ CHICHITA” SITO EN EL JIRÓN CAÑETE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTISÉIS CERCADO DE LIMA, HABIENDO CUMPLIDO LOS COMPRADORES CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO Y LA VENDEDORA CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, OMITIENDO ÉSTOS ÚLTIMOS CON SANEAR LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL, LOS COMRPADORES HAN PEDIDO RESOLVER EL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE NO ES ACEPTADO POR LA EMPLAZADA, QUIÉN CONSIDERA QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LOS CONTRATANTES, EL CONTRATO HA QUEDADO PERFECCIONADO Y HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE RESOLUCIÓN, MÁS AÚN QUE LAS PARTES NO HAN PACTADO DICHO INCUMPLIMIENTO COMO CAUSAL DE RESOLUCIÓN;
TERCERO.- QUE, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIÓN, LA OTRA PARTE PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y, EN UNO U OTRO CASO, LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS;
CUARTO.- QUE, ES UN HECHO PROBADO Y ADMITIDO POR LAS INSTANCIAS INFERIORES QUE LA VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE “OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CENTRO COMERCIAL, ASÍ COMO LA RESPECTIVA MINUTA DE COMPRA VENTA” PACTADO COMO UNA OBLIGACIÓN DE LA VENDEDORA EN EL APARTADO 1.2 DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ANÁLISIS;
QUINTO.- QUE, SOBRE EL ALUDIDO INCUMPLIMIENTO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO ANALIZANDO EL NUMERAL 1428 ANTES CITADO HAN ESTIMADO QUE SI BIEN NO SE PACTÓ COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA (CLÁUSULA SÉTIMA) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES NO PUEDEN INFRINGIR LA LEY, SEÑALANDO QUE EL COMPRADOR SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE HABILITADO PARA DEMANDAR SU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL VENDEDOR;
SEXTO.- QUE, LA TESIS ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA ES QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL OBLIGATORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES, ESTO ES, EL PAGO DEL PRECIO (POR EL COMPRADOR) Y LA ENTREGA DEL BIEN (POR EL VENDEDOR) CON LO CUAL HA QUEDADO PERFECCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, RAZÓN POR LA QUE EN SEDE CASATORIA DENUNCIA LA INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE “POR LA COMPRA VENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRADOR Y ÉSTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO”;
SÉTIMO.- QUE, LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN SE CONFIGURA CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) EL JUEZ, POR MEDIO DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS, ESTABLECE COMO PROBADO CIERTOS HECHOS; 2) QUE ESTOS HECHOS GUARDAN RELACIÓN DE IDENTIDAD CON DETERMINADOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE UNA NORMA JURÍDICA MATERIAL; 3) QUE NO OBSTANTE ESTA RELACIÓN DE IDENTIDAD (PERTINENCIA DE LA NORMA) EL JUEZ NO APLICA ESTA NORMA SINO OTRA, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, LESIONANDO EL VALOR DE JUSTICIA;
OCTAVO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE DAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, TODA VEZ, QUE LAS INSTANCIAS HAN DETERMINADO EN MÉRITO A LA PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO, QUE LA PARTE VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE –OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL COMPRADOR, SIENDO QUE UNA DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES QUE TIENE EL VENDEDOR ES EL DE PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE VENDE, PARA LO CUAL DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y TÍTULOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O AL USO DEL BIEN, SALVO PACTO DISTINTO, CONFORME REGULAN LOS ARTÍCULOS 1549 Y 1551 DEL CÓDIGO CIVIL, DEVINIENDO EN IMPERTINENTE POR TAL RAZÓN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, MÁXIME SI LO QUE ES OBJETO DE DEBATE ES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DECOMRPAVENTA; NOVENO.- QUE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL NO CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INFUNDADO Y, POR SU MÉRITO, DEBE PROCEDERSE CON ARREGLO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARARON: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CONSECUENCIA NO CASARON LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS; CONDENARON A LA EMPRESA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS ORIGINADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO; ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES Y OTRO CONTRA INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Y LOS DEVOLVIERON. VOCAL PONENTE SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA