MODIFICAN DECRETO 37/2012 REGLAMENTO DE LEY 1/2009, LEY DE MEDIACION FAMILIAR EN ANDALUCIA
El artículo 39 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos e hijas cualquiera que fuese su filiación.
A su vez, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 17 la protección social, jurídica y económica de la familia, y en su artículo 61.4 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución. Por su parte, el artículo 150 de dicha norma fundacional determina que la Junta de Andalucía podrá establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.
En ejercicio de tales competencias se aprobó la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar de Andalucía, configurando a la mediación como un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan voluntariamente que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial.
La citada Ley 1/2009, de 27 de febrero, incluye no sólo supuestos derivados de situaciones de separación, ruptura de pareja o divorcio, sino que contiene también otras situaciones generadoras de conflicto en el seno de la familia y a las que se puede dar respuesta con la mediación familiar, tales como los conflictos intergeneracionales y los conflictos relacionados con la persona acogida o adoptada.
Asimismo, debe destacarse el papel preponderante que dicha Ley otorgaba a la persona mediadora, cuyo perfil profesional y requisitos viene a definir, así como su actuación, que ha de quedar sujeta a principios de imparcialidad, neutralidad y confidencialidad.
De otro lado, el proceso de mediación se inspira en el principio de voluntariedad de las partes para acceder a la mediación, el respeto al interés superior de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia, la buena fe en todas las partes, los intervinientes y la flexibilidad del procedimiento.
Destaca también la creación y puesta en funcionamiento del Registro de Mediación Familiar como pieza clave de todo el sistema de mediación, mediante el que se dota de seguridad jurídica al reconocimiento de la condición profesional de persona mediadora, ofrece información de las personas inscritas y sirve de cauce para la gestión del sistema de turnos, indispensable para la mediación familiar incluida en el beneficio de la mediación familiar gratuita.
En desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se aprueba el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, que regula de forma detallada la organización y funcionamiento del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso, la publicidad de su contenido, la formación que deben poseer las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, así como las condiciones y requisitos económicos para la gratuidad de la mediación familiar, aprobándose, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, la Orden de 16 de mayo de 2013, por la que se establecen los contenidos mínimos de la formación específica de las personas mediadoras; la Orden de 16 de mayo de 2013, por la que se regulan las tarifas aplicables en los procedimientos de mediación familiar gratuita y el sistema de turnos, y la Orden de 16 de mayo de 2013, por la que se aprueban los modelos de solicitud de inscripción básica, modificación, prórroga y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita y el documento de aceptación del proceso de mediación.
De otra parte, la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, lleva a cabo en su Título I las reformas legislativas necesarias para la adaptación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, incluyendo, entre otros, los regímenes de autorización que, estando regulados mediante normas con rango de ley, pasan a simplificarse mediante su sustitución por los instrumentos de declaración responsable, comunicación o libre acceso, tal como ocurre con la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
Las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico por las Leyes 20/2013, de 9 de diciembre, y3/2014, de 1 de octubre, que han implicado igualmente la modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, hacen que ya no sea obligatoria la inscripción de las personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, por lo que cualquier profesional que quiera desarrollar dicha actividad puede ejercerla sin la necesidad de solicitar su inscripción en el mismo, de acuerdo con los principios de transparencia y no discriminación.
Además de las modificaciones operadas por las citadas leyes y también de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y demás disposiciones en desarrollo de la misma, ha quedado afectado tanto el carácter y naturaleza del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que pasa a tener un carácter declarativo, como a las titulaciones requeridas para acceder a dicho registro público, ampliándose a cualquier tipo de titulación oficial universitaria, título de licenciatura, diplomatura, grado, o de formación profesional superior.
Se ha considerado, por lo demás, la conveniencia de exigir una formación más amplia para aquellos supuestos de personas mediadoras que soliciten su inscripción en el registro de mediación familiar no sólo a los efectos declarativos sino para adscribirse también al sistema de turnos, y ello porque al considerar el mismo como un servicio público se estima pertinente elevar las condiciones que garanticen una formación específica, adecuada y profesional de aquellas personas que deseen prestar dicho servicio.
Razones de urgencia, basadas en la resolución del conflicto familiar, aconsejan una reducción del plazo general para que la persona mediadora propuesta manifieste si puede o no iniciar el procedimiento de designación, que queda concretado en el nuevo artículo 13.3 en un plazo que pasa de diez a cinco días hábiles, contados desde la recepción de la comunicación de designación.
Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el presente Decreto se atiene a la modificación producida por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, al variar de forma sustancial el marco legal de la mediación familiar, con la consiguiente inclusión de una nueva disposición adicional respecto a la trascendencia y ejecutividad de los acuerdos de mediación, una modificación del ámbito subjetivo de aplicación, así como de la formación de las personas mediadoras, de las solicitudes de inscripción y de los requisitos económicos para la gratuidad de la mediación familiar.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 4 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de mayo de 2017,
DISPONGO
Artículo único Modificación del Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía
El Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, a los efectos de publicidad, información y, en su caso, de adscripción al sistema de turnos para la mediación familiar, podrán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento.»
Dos. Se modifica el título del Capítulo II del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«Formación de las personas mediadoras para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.»
Tres. Se modifica el artículo 5 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, las personas mediadoras que deseen inscribirse en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía deberán estar en posesión de un título oficial universitario, título de licenciatura, diplomatura, grado, o de formación profesional superior.
2. Asimismo, deberán contar con una formación específica en mediación familiar desde un enfoque interdisciplinar de carácter educativo, social, psicológico y jurídico cuya duración será diferente, según la solicitud de inscripción se realice a los efectos de publicidad e información exclusivamente o, también, a los efectos de adscripción al sistema de turnos.
a) En el supuesto de aquellas personas que se inscriban a los efectos de publicidad e información, la formación específica deberá consistir en haber superado un curso con una duración no inferior a 100 horas lectivas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), de las cuales al menos 35 horas tendrán carácter práctico.
Asimismo, para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía en este supuesto, se considerará como válida la certificación oficial de la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. De igual forma y, a los mismos efectos establecidos, será válida la certificación oficial de un registro de mediación u órgano equivalente de cualquier otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.
b) En el supuesto de aquellas personas que en su caso deseen formar parte del sistema de turnos deberán contar con una formación específica con una duración no inferior a 300 horas lectivas, o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), de los cuales al menos 60 horas tendrán un contenido de carácter práctico.
A tales efectos, podrán adscribirse al sistema de turnos para la mediación familiar las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria única del Decreto 37/2012, de 21 de febrero, relativa a la habilitación de las personas mediadoras.
3. Las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
4. La acreditación de la formación específica y continua se realizará mediante el correspondiente documento expedido por la entidad en que se haya recibido la misma, pudiendo ser impartida por universidades, colegios profesionales, entidades o centros públicos o privados, así como por entidades públicas y privadas extranjeras. Los documentos acreditativos de la formación deberán estar legalizados de acuerdo con la normativa de aplicación así como traducidos, en su caso, de forma oficial al castellano.
5. Las instituciones, entidades o centros deberán acogerse a los requisitos establecidos en el presente artículo, así como a lo dispuesto en la normativa legal vigente que regula tanto los contenidos mínimos de formación de las personas mediadoras, como las exigencias organizativas, funcionales y de cualificación del profesorado aplicables a los centros o entidades recogidos en el apartado anterior.
6. El contenido práctico tanto de la formación específica como de la formación continua se fundamentará en una metodología de carácter vivencial, que incluirá ejercicios prácticos, la simulación de casos o prácticas tutorizadas.
7. En el supuesto de que las formaciones específica y continua se planifiquen y expresen en créditos ECTS, se tendrá en cuenta que cada hora lectiva equivale a 2,5 horas ECTS.
8. En el dorso del certificado acreditativo de la formación que se expida deberá constar el programa formativo con la distribución de horas lectivas y prácticas, indicando su correspondencia, en su caso, con los créditos, así como una reseña de la metodología teórico-práctica, especificando, si así fuere, la realización de prácticas tutorizadas, simulaciones o casos prácticos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía constará de dos secciones:
- a) Sección de personas mediadoras, en la que podrán ser incluidas aquellas personas que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y en el artículo 5 de este Reglamento.
- b) Sección de equipos de personas mediadoras, en la que quedarán incluidos los equipos formados por al menos tres personas mediadoras que, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se agrupen entre sí con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales.
2. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía se instalará en soporte informático, en el que se practicarán todas las inscripciones.
3. La inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía tendrá una vigencia de cinco años que se contará a partir de la fecha de la inscripción en el mismo.
Esta inscripción quedará prorrogada por el mismo período de cinco años cuando la persona mediadora acredite antes de la fecha de finalización del período de vigencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 5. En otro caso quedará sin efecto la inscripción y se procederá a su cancelación de oficio.
Las solicitudes de prórroga deberán presentarse antes de la fecha de caducidad de la inscripción. Transcurrido el plazo de caducidad de la inscripción sin haberse solicitado la prórroga o sin que se haya llevado a efecto la acreditación de los requisitos previstos para la misma, procederá la cancelación de la inscripción.
4. Para segunda o ulteriores inscripciones será requisito indispensable aportar, junto con la correspondiente solicitud de inscripción, de conformidad con lo exigido en el apartado 3 del artículo 5, la acreditación de una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas realizadas en los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la nueva inscripción.
5. En el supuesto de que la persona mediadora solicite su baja en el Registro de Mediación Familiar ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12. Del mismo modo se actuará cuando se trate de una solicitud de baja de un equipo de personas mediadoras o de alguna de las personas que lo integran.
6. La información contenida en el Registro tiene la consideración de datos de carácter personal y en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.»
Cinco. Se modifica el artículo 10 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Las solicitudes de inscripción o prórroga en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se dirigirán a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a efectos de notificaciones por la persona solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Para aquellas personas mediadoras que no tengan domicilio a efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias será aquella a donde se dirija la solicitud de inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
3. Para la inscripción en el Registro deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Identificación personal.
- b) Titulación académica, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
- c) Documentación acreditativa de la formación. La acreditación de la formación en mediación familiar se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
- d) Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, o garantía equivalente, suscrita por la persona mediadora. En el caso de aquellos o aquellas profesionales que, para el ejercicio de su actividad profesional ya cuenten con un seguro de responsabilidad civil, deberán aportar copia de la póliza en vigor.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se aprobará el modelo de solicitud de inscripción o prórroga en el Registro de Mediación Familiar, regulándose la documentación que deberá acompañarse a la solicitud.»
Seis. Se modifica el artículo 11 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Las inscripciones obrantes en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía podrán ser modificadas o canceladas a instancia de parte, o de oficio.
2. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Registro de Mediación Familiar de Andalucía, en el plazo de quince días, cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga la modificación de los que consten en el Registro o la cancelación de la inscripción en el mismo. Su incumplimiento podrá suponer la incoación del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las inscripciones de personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se cancelarán por los siguientes motivos:
- a) Por fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física.
- b) Por cese de la actividad.
- c) A petición de la persona mediadora inscrita, que deberá ser formulada con un plazo de antelación mínimo de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva para aquellos casos en que se encuentren adscritos al sistema de turnos. En estos supuestos, y con carácter previo a la resolución de baja, la persona mediadora estará obligada a finalizar las mediaciones que tenga pendientes, salvo supuestos de imposibilidad manifiesta.
- d) Por incumplimiento sobrevenido de las condiciones o requisitos exigidos para la inscripción.
- e) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 8 de este Reglamento para la prórroga de la inscripción.
- f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, sea física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.
4. Las solicitudes de modificación o cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se dirigirán a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a efectos de notificaciones por la persona solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
5. Para aquellas personas mediadoras que no tengan domicilio a efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias será aquella a donde se dirija la solicitud de modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se aprobarán los modelos de solicitudes de modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, regulándose la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas, sin perjuicio del deber de resolución expresa que corresponde a la Administración.»
Ocho. Se modifica el artículo 13 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
1. La Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias establecerá un sistema de turnos para las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que así lo soliciten, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5.2.b) y cuenten con domicilio profesional para el ejercicio de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Las personas mediadoras que formen parte del turno para la mediación familiar estarán obligadas a participar en los procesos de mediación familiar para los que hayan sido designadas, salvo que exista causa de abstención o recusación según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2, la persona mediadora propuesta tendrá un plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de designación, para comunicar al órgano encargado del Registro si puede iniciar o no, el proceso de mediación familiar.
4. En el supuesto de que la persona mediadora designada no inicie, no continúe su intervención en el proceso o, en su caso, no comunique su disposición en el plazo anteriormente establecido, pasará a ocupar el último lugar en el correspondiente turno, designándose en este caso a la siguiente persona mediadora que corresponda, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador. No obstante lo anterior, la persona mediadora podrá mantener su posición cuando la causa alegada se estime justificada por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias.
5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se modifica el artículo 18 del Reglamento que queda redactado de la siguiente forma:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se reconocerá el derecho a la mediación familiar gratuita a aquellas personas físicas que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los umbrales establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, vigentes al momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
- a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, si los hubiere, los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
- b) La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
- c) La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas mayores de edad, siempre y cuando exista dependencia económica respecto de sus progenitores, debiendo estar dicha dependencia debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
3. Se procederá al reconocimiento excepcional del derecho a la mediación familiar gratuita en los siguientes casos:
- a) Cuando la persona solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, el órgano competente concederá mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
- b) En las mismas condiciones económicas previstas en el apartado anterior, a las personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 2.a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las personas que las tengan a su cargo, cuando actúen en un conflicto familiar en su nombre e interés.
- c) Cuando haya presencia en la unidad familiar objeto de la mediación de menores de edad que tengan o hayan tenido medida de guarda o tutela por la entidad pública competente, así como mayores de edad extutelados hasta los 25 años de edad.
4. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrán en cuenta las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare la persona solicitante, sin perjuicio de que el órgano competente pueda acreditarlo por otros medios fundados en derecho.
La circunstancia de ser la persona solicitante propietaria de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho.
La solicitud para la concesión del beneficio de la mediación familiar gratuita implicará la autorización para que el órgano competente recabe a las Administraciones, Registros públicos u organismos públicos competentes la información que resulte necesaria para comprobar la capacidad económica de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En todo caso, se podrán recabar los datos de renta y patrimonio de la Agencia Tributaria, así como los facilitados por el Catastro Inmobiliario, en relación a los valores catastrales de las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a personas solicitantes, excluida la vivienda habitual.
5. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando la persona solicitante acredite la existencia de intereses contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Una vez efectuada la propuesta de designación y antes de dictar la resolución, dicha propuesta se pondrá de manifiesto a las partes y a la persona mediadora a fin de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes. Por razones de urgencia, basadas en la resolución del conflicto familiar, el plazo que se concederá será por término de cinco días hábiles.»
Once. Se añade un apartado 3 en el artículo 21 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. De conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el o la menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia en el proceso de mediación en el que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el o la menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El acta inicial será firmada por todas las partes en conflicto y por la persona mediadora como prueba de conformidad, la cual entregará copia de la misma a cada una de las partes. Asimismo, la persona mediadora remitirá una copia a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de familias en un plazo no superior a diez días.»
Trece. Se suprime la letra k) del artículo 31 del Reglamento.
Catorce. Se modifica el artículo 32 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente forma:
En cuanto al régimen sancionador, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y en lo no previsto en esta Ley, se estará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en las demás normas reglamentarias de aplicación.»
Quince. Se añade una nueva disposición adicional tercera al Decreto, que tendrá el siguiente contenido:
Para su trascendencia procesal y ejecutividad, el proceso de mediación deberá ajustarse a las disposiciones y requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
Disposición transitoria única Procedimiento de mediación familiar en curso
1. Las solicitudes de los procedimientos de mediación familiar, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior a las personas mediadoras ya inscritas a la entrada en vigor de este Decreto se les aplicará el plazo de cinco años para acreditar su formación continua, según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento, a contar desde la fecha de su inscripción en el registro de mediación familiar o de la última de sus prórrogas.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo y aplicación
Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
FUENTE:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/598154-d-65-2017-de-23-may-ca-andalucia-modifica-el-d-37-2012-de-21-feb-que-aprueba.html