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DECRETO LEGISLATIVO 1194 QUE REGULA EL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA

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DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA

Artículo 1°.- Objeto de la norma La presente norma tiene el objeto de regular el proceso inmediato en casos de fl agrancia, modificando la Sección I, Libro Quinto, del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957.

Artículo 2°.- Modificación de los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957  Modifícanse los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos:

“Artículo 446.- Supuestos de aplicación

  1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
  2. a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
  3. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
  4. c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
  5. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
  6. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
  7. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

“Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva 1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.

  1. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
  2. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
  3. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
  4. a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;
  5. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
  6. c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
  7. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
  8. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
  9. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.”

“Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato

  1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
  2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
  3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.
  4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

Artículo 3°.- Adelanto de la vigencia a nivel nacional de la Sección I, Libro Quinto del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957

Adelántase la vigencia a nivel nacional de la Sección I, libro Quinto del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera: Vigencia La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Segunda: Gestión de Audiencias En cada Distrito Judicial, la Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia designan a un funcionario responsable de la gestión de audiencias para procesos inmediatos en casos de flagrancia, quien tiene a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registro, publicidad, organización y asistencia de las partes. La Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores; la Dirección Distrital de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o quien haga sus veces y la máxima autoridad de la Policía Nacional del Perú, en cada Distrito Judicial, designan a un funcionario de enlace con el funcionario responsable de la gestión de audiencia señalado en el párrafo anterior, a fin de coordinar los temas interinstitucionales de organización para la realización efectiva, célere y adecuada de las audiencias.

Tercera.- Financiamiento La implementación de las medidas establecidas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO

Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior

GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Normas Legales del día Domingo 30 de Agosto del 2015

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Normas Legales del día Domingo 30 de Agosto del 2015

D. Leg. N° 1193.- Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú 560397

D. Leg. N° 1194.- Decreto Legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia 560402

D. Leg. N° 1195.- Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura     560404

Normas Legales del día Jueves 27 de Agosto del 2015

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Normas Legales del dia Jueves 27 de Agosto del 2015

Ley N° 30338.- Ley que modifica diversas Leyes sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria, la Certificación Domiciliaria y el Cierre del Padrón Electoral                                                    560073

LEY N° 30338

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES SOBRE EL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA, LA CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA Y EL CIERRE DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 1. Incorporación del inciso m) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Incorpórase el inciso m) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por las leyes 26745 y 29478, en los siguientes términos: “Artículo 32.- Contenido del Documento Nacional de Identidad (DNI) El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos: (…) m) La dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular”.

Artículo 2. Modifi cación del artículo 37 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil Modifícase el artículo 37 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por las leyes 26745, 27178, 28316 y 29222, en los siguientes términos: “Artículo 37.- Vigencia e invalidez del Documento Nacional de Identidad (DNI), obligación de actualizar datos y verificación de la dirección domiciliaria

37.1 El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de ocho (8) años, vencido el cual será renovado por igual plazo.

37.2 La invalidez se presenta cuando el citado documento sufre de un deterioro considerable, por cambios de nombre, o de alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el Registro emite un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.

37.3 La falta de actualización de datos, como los cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular, dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez del documento, sino el pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cobrada coactivamente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), aplicable a los ciudadanos que no cumplan con actualizar dichos datos, salvo casos de dispensa por razones de pobreza.

37.4 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de manera permanente, realiza acciones de verificación de la dirección domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para estos efectos, el RENIEC podrá solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que correspondan, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y otras entidades con información vinculada al domicilio, a efectos de verificar la autenticidad de los datos consignados. Además, el RENIEC prioriza las verificaciones domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de habitantes en un mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior al promedio habitual en la circunscripción correspondiente. El RENIEC administra la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la fi nalidad de articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), en coordinación con las entidades del Sistema Electoral dictan las disposiciones necesarias.

37.5 La información sobre las observaciones del dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria, es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN) y es incluida en las consultas en línea que suministre el RENIEC.

37.6 Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, es necesaria la presentación de la partida de nacimiento o el Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor de edad”.

Artículo 3. Modifi cación del artículo 17 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz Modifícase el inciso 5 del artículo 17 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos: “Artículo 17.- Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). (…)”.

Artículo 4. Modifi cación del artículo 1 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria Modifícase el artículo 1 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Certificado domiciliario simplificado El certificado domiciliario simplificado, además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es el documento que contiene la declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa. En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes”.

Artículo 5. Modifi cación del artículo 201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Modifícase el artículo 201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos: “Artículo 201. El Padrón Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y defi nitivamente aprobado. Para efectos del proceso de elecciones regionales y municipales, el Padrón Electoral se cierra en la fecha de la convocatoria a elecciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.

Plazo para la actualización de la dirección domiciliaria habitual del titular Los ciudadanos cuya dirección domiciliaria habitual no coincide con la que consta en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) tienen un plazo único de sesenta días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley para actualizar su dirección en el documento nacional de identidad (DNI).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.

Derogación de normas Deróganse las siguientes normas: a) La Ley 27839, Ley que Establece la Atribución de Expedir Certificaciones Domiciliarias a los Notarios Públicos. b) La Ley 28862, Ley que Elimina la Atribución de la Policía Nacional del Perú a Expedir Certificados Domiciliarios. c) El artículo 2 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil quince.

LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República