JURISPRUDENCIA SOBRE VENTA DE BIEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
CASACION DICTAMINA QUE NO ES NULIDAD SINO INEFICAZ EL ACTO JURIDICO
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013 Lima, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.
A criterio del colegiado, el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.
Fundamento
El artículo 315 del Código Civil prescribe que para disponer de los bienes de una sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro.
A juicio del supremo tribunal, la nulidad y la eficacia de un acto jurídico, como es la venta de un inmueble de una sociedad de gananciales, constituyen categorías distintas en cuanto a sus efectos.
La nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, dicho acto viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno ni entre los intervinientes ni frente a terceros, detalló la sala.
Sin embargo, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa ajena a la estructura de ese acto, añadió.
Por tanto, el supremo tribunal considera evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales; así, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico.
Debate doctrinario
La sala suprema advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315, lo cual genera opiniones dispares, porque un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto. El supremo tribunal opta por la ineficacia. Por ello, considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra uno violando el citado artículo, sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.
FUENTE: EL PERUANO
Publicado: 20/10/2014
CAS. N° 2893-2013 LIMA. PUBLICADO 30 DE MAYO 2014 PAGINA 51671SUMILLA: El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante; por tanto, la demanda de nulidad de dicho acto jurídico es infundada. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos noventa y tres guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
1. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ochocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta y, reformándola la declara infundada.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA: Según escrito de fojas diecinueve, Nora Victoria Mora Palacios interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Enrique Arrieta Flores, Clementes Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas, con la finalidad que se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, mediante el cual el primero transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana L Lote 1-5 edifico Ñ. Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa -Cercado de Lima. La demandante fundamenta su pretensión en que con fecha ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con Enrique Arrieta Flores ante la Municipalidad de la Victoria, y que, dentro del régimen de sociedad de gananciales adquirieron, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la propiedad del inmueble materia de litis, de su anterior propietaria Cooperativa de Empleados Bancarios de Lima Limitada Nú 531. Señala además que por desavenencias se separó de hecho de su cónyuge, el demandado Enrique Arrieta Flores, quien, aprovechando esas circunstancias vendió, sin su autorización, el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a favor de sus codemandados Clemente Blas Quenaya y Lucía Aquilina Curi Loayza de Blas mediante el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno. Menciona que recién tomó conocimiento de dicha venta el día dos de noviembre de dos mil seis y que, dicho acto jurídico se encuentra viciado de nulidad porque no se han observado las normas imperativas, y porque se ha incurrido en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible y porque no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, previstas en los incisos 1, 3 y 6 del articulo 219 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas setenta y siete, los demandados Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi de Blas contestan la demanda sosteniendo que adquirieron el inmueble cuando el codemandado Enrique Arrieta Flores se encontraba en posesión y que no sabían que el vendedor era casado porque refirió ser soltero, lo que aparecía en su DNI, refiriendo que su conviviente habla fallecido. Al enterarse de dicha situación, el vendedor se comprometió a regularizar la situación solicitando la autorización de la cónyuge y otorgar los documentos privados y públicos correspondientes; sin embargo, no ha cumplido con lo ofrecido porque la Cooperativa no emite la documentación pertinente debido a que la demandante no está de acuerdo con transferencia. Mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta y uno, el demandado Enrique Arrieta Flores fue declarado rebelde debido a que no cumplió con subsanar los defectos advertidos en su contestación de demanda.
PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución de fecha quince de julio de dos mil ocho de fojas ciento treinta y siete se establecieron los siguientes puntos controvertidos:Determinar si procede se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble sito en la Manzana L 1-5 Edificio Ñ Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa, suscrito por Enrique Arrieta Flores y Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diez emitió sentencia declarando fundada la demanda y en consecuencia, declara la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Manzana L. 1-5. edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. El Juez de Primera instancia argumenta que con la partida de matrimonio se llega a establecer que el inmueble litigioso fue adquirido en propiedad por la sociedad conyugal de Enrique Arrieta y Nora Mora Palacios, sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil uno el inmueble fue transferido en compraventa a los demandados Clemente Blas y Lucia Aquilina Curo en un acto jurídico donde participó como vendedor únicamente el codemandado Enrique Arrieta, sin la participación de su cónyuge, la demandante, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad y contravención al orden público previstas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Por otro lado, el A-Quo alega que se advierte que los compradores han celebrado el acto jurídico con buena fe y en la creencia de la soltería de su codemandado: pero, esta existencia de buena fe no es suficiente para desestimar la pretensión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil once, de fojas seiscientos sesenta y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, argumentando que debió demandarse la ineficacia del acto jurídico y no la nulidad. Empero, dicha sentencia de vista fue declarada nula a través de la sentencia casatoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, de fojas setecientos doce que, además, ordenó al Ad Quem la emisión de una nueva resolución de vista. En cumplimiento del mandato Supremo, el Ad-Quem emite la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta, mediante la cual revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declararon infundada. El argumento de dicha sentencia de vista se centra en que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges al momento de la celebración del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil se orienta a denunciar la ausencia de un requisito subjetivo del acto jurídico, es decir, la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge interviniente en el negocio jurídico. La presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición no es un requisito de validez del acto jurídico, sino que supone una adecuada legitimidad para contratar, en tanto que la falta de este requisito subjetivo que no constituye un defecto estructural del negocio, impide desplegar sus efectos juridicos. Consecuentemente, las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas no se han configurado, debiendo desestimar la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ochocientos ocho. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que es posible declarar la nulidad del acto jurídico de disposición de un bien de la sociedad de gananciales celebrado por uno de los cónyuges, sin autorización del otro; o si por el contrario, dicho acto jurídico deberla ser declarado ineficaz.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el articulo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al artículo 315 del Código Civil que, en su primer párrafo prescribe: ‘Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”. Atendiendo a los fines del recurso de casación y teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de una norma material debe señalarse que no se realizará una nueva valoración de medios de prueba, sino que se procederá a dilucidar una cuestión netamente jurídica, centrándonos en la interpretación del mencionado artÍculo 315 del Código Sustantivo en cuanto a los efectos y consecuencias del acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro, como ha acontecido en el presente caso pues, ha quedado acreditado ya que, a través del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, el codemandado Enrique Arrieta Flores transfirió, sin autorización de su cónyuge (la demandante), la propiedad del bien social consistente en el inmueble ubicado en la Manzana L, 1-5, edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. 3. El mandato legal requiere la intervención de ambos cónyuges en la celebración de un acto juridico de disposición, o de uno de ellos con poder de su cónyuge. El tenor del citado articulo es claro; sin embargo, ha existido ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias jurídicas del acto jurídico celebrado en violación de dicho articulo, lo que ha generado opiniones dispares, pues un sector alega que la sanción de dicho acto jurídico es la nulidad y otro sector considera que la sanción es la ineficacia de dicho acto. 4. Cabe precisar que la nulidad y la ineficacia de un acto jurídico son categorías jurídicas distintas en cuanto a sus efectos, toda vez que, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por tal motivo, cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico. Por tanto, el acto jurídico es perfecto en cuanto a su constitución al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto externo que impide que ese acto surta efectos, ante determinadas personas. 5. En el caso del articulo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez, pues, ambas partes han manifiestan su voluntad de celebrar el acto jurídico, son agentes capaces, existe un fin lícito y un objeto jurídicamente posible porque se procura la transferencia de la propiedad de un bien sobre el cual el vendedor también ostenta derechos reales (como parte de la sociedad de gananciales que conforma) aunque no exclusivos y, finalmente, tratándose de un contrato de compraventa es netamente consensual, por lo que, no existe solemnidad que deba ser respetada. Por tanto, el acto juridico de disposición cuenta con todos los elementos de constitución que lo hacen válido. Sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto cabe precisar que según el articulo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. 6. Al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente. Se advierte así que la recurrida ha sido emitida conforme a derecho, por lo que, de conformidad con lo prescrito por el articulo 397″ del Código Procesal Civil corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el articulo 397° del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos ocho. interpuesto por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: en los seguidos por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta con Enrique Arrieta Flores y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANi LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS