Archivo por meses: mayo 2014

NORMAS LEGALES DEL DIA VIERNES 09 DE MAYO DEL 2014

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NORMAS IMPORTANTES:

 

Ley N° 30188.- Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista
Ley N° 30189.- Ley que declara al espacio aéreo del Estado peruano Cielo de Quiñones
Ley N° 30190.- Ley que modifi ca el Decreto Legislativo 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria
Ley N° 30191.- Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre
R. Leg. N° 30192.- Resolución Legislativa que aprueba el  Acuerdo Sede entre la República del Perú y el Fondo Internacional  de Desarrollo Agrícola (FIDA) con respecto al Establecimiento de su  Ofi cina en el Perú

 

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EJECUCION DE SENTENCIA EN EL CASO BERLUSCONI, EX PRIMER MINISTRO ITALIANO

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El ex primer ministro italiano debe realizar trabajos sociales al menos un día a la semana y no menos de cuatro horas.

Berlusconi cumplió su primera jornada de trabajo en un asilo
Foto: Reuters

Roma (EFE) El ex primer ministro italiano Silvio Berlusconi finalizó hoy su primer día de trabajo social en el centro de la Fundación Sagrada Familia de Milán (norte) en el que cumple su condena a un año por cometer fraude fiscal.

Tras salir del centro , el ex “Cavaliere” saludó y sonrió a los periodistas congregados mientras se dirigía al coche que lo recogía, pero no hizo ninguna declaración.

La sentencia le obliga a realizar estos trabajos sociales “al menos un día a la semana y no menos de cuatro horas”.

El ex jefe del Gobierno y fundador del partido conservador Forza Italia fue autorizado el pasado 15 de abril a cumplir con trabajos sociales el año de cárcel al que fue condenado y que la ley le exime de cumplir por su edad (77 años).

Ahora deberá cuidar a ancianos y discapacitados del centro al que llegó hoy, una institución que da asistencia a más de 2.000 personas.

El fallo del Tribunal de Milán permite al empresario y político italiano salir de la región de Lombardía (norte del país), donde tiene su residencia, sólo para acudir a su domicilio de Roma de martes a jueves y siempre que regrese a Milán a las once de la noche del mismo jueves.

Mientras se encuentre en Roma, no podrá salir de su domicilio desde las once de la noche hasta las seis de la mañana.

FUENTE:  EL COMERCIO PERU

9.5.14

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FALTA GRAVE LABORAL SE ENTIENDE PERDONADO A LOS DOS MESES

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TC DECLARA QUE EN DOS MESES SE SOBREENTIENDE PERDONADO UNA FALTA LABORAL GRAVE

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02245-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que concurre con la posición del magistrado Eto Cruz; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adhiere a la posición del magistrado Eto Cruz.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento, y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

  

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran justificadas y comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del Centro Especializado de Rehabilitación, que no quieren ser valorados por la SUNAT. Asimismo, la demandante alega que en el supuesto negado de haber cometido las faltas graves imputadas se habría infringido el principio de inmediatez al momento de su despido.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el particular, considero que en el presente caso no cabía rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite porque los medios probatorios obrantes en autos resultan pertinentes para analizar la ocurrencia del alegado despido fraudulento. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la SUNAT ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, su procurador se ha apersonado ante esta instancia y la abogada de la Procuraduría ha informado oralmente en la vista de la causa del presente proceso y aportado las pruebas que estima pertinentes, lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado y ejercido.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.        Pues bien, para determinar si las faltas graves imputadas a la demandante son inexistentes, resulta necesario transcribir los fundamentos de hecho más relevantes de la carta de preaviso de despido de fecha 15 de setiembre de 2010, obrante de fojas 3 a 7 que son:

 

“(…) a través del Informe Nº 068-2010-SUNAT/2M0100, respecto a la terapia que venía recibiendo en el Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, se informó lo siguiente:

a)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (fechas 05.03.2010, 05.04.2010 y 26.04.2010); sin embargo, asistió en horas de la tarde, pasada las 17:00 horas.

b)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (16.03.2010, 17.03.2010, 25.03.2010, 31.09.2010, 06.04.2010, 07.04.2010 y 23.04.2010); sin embargo, en dichas fechas no hubo terapia física.

Dichas afirmaciones se encuentran sustentadas en el Informe de fecha 10.06-2010 emitido por el referido Centro de Rehabilitación, en el que se informa sobre las fechas en que se realizaron las Consultas Médicas en Medicina Física y Rehabilitación, así como las Terapias Físicas. Asimismo, se señala que las notas de fecha 03 de marzo, 05 de abril y 09 de abril no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la secretaria del Centro a solicitud de la trabajadora”.

 

  1. Los hechos descritos –para la SUNAT– demuestran que la demandante “ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la Institución, procediendo a justificarlas como Consulta Médica, presentando para ello Constancias de Asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad”. En efecto, en la carta de despido de fecha 4 de noviembre de 2010, obrante de fojas 12 a 19, la SUNAT destaca que “la imputación de la falta grave se encuentra circunscrita al hecho de no haber cumplido con el horario de trabajo establecido, presentando, para justificar dicha situación, constancias de atención a terapias físicas que contienen información no real, en tanto éstas no se llevaron a cabo”.

 

  1. En el presente caso, se advierte que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido debidamente valoradas por la SUNAT, ni por el Centro de Rehabilitación mencionado, pues en el Informe de fecha 10 de junio de 2010, obrante de fojas 10 a 11, emitido por este último, que sirve de sustento probatorio a la carta de preaviso de despido, se señala que de “las cuatro notas mostradas con fechas: 3 de Marzo, 5 de Abril, 9 de Abril y 16 de Abril de 2010, solo una es válida: La de fecha 16/04/2010, las tres restantes no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la Secretaria del Centro a solicitud de la paciente”.

 

Dicha afirmación no es acorde con la realidad de las constancias de asistencia a terapias físicas de las fechas indicadas, obrantes a fojas 129 y de 132 a 134, pues las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el Centro de Rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante. Por lo tanto, la afirmación mencionada no puede ser tenida en cuenta como una prueba de cargo válida, por cuanto no reproduce la verdad material de las cuatro constancias.

 

Cabe destacar que esta falta de veracidad ha sido tomada en cuenta por la SUNAT al momento de redactar la carta de preaviso de despido, pues no le imputó a la demandante las inasistencias de los días 3 de marzo y 9 de abril de 2010, sino tan solo la del día 5 de abril de 2010, a pesar de que el informe referido certificaba las primeras inasistencias. Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el informe referido no puede ser utilizado como una prueba de cargo válida para demostrar que la demandante inasistió el día 5 de abril de 2010, por lo que la inasistencia de este día resulta una falta inexistente.

 

  1. Con relación a las demás inasistencias que se le imputan a la actora, corresponde analizar si la SUNAT ha respetado el principio de inmediatez reconocido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

 

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC.

 

  1. Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta que la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT tomó conocimiento de la comisión de la falta grave el 23 de junio de 2010, mediante el Informe N.º 068-2010-SUNAT/2M0100, realizado por la trabajadora social de la Intendencia referida, obrante a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal.

 

Debe destacarse que las conclusiones del Informe N.° 068-2010-SUNAT/2M0100 forman parte del contenido de las cartas de preaviso y de despido, por cuanto los hechos detallados en el considerando 4, supra, provienen de él. Por dicha razón, considero que la razonabilidad del plazo tiene que comenzarse a computar desde el 23 de junio de 2010 y que en el presente caso no era necesario realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas graves a la demandante, pues en el informe referido la trabajadora social que lo elaboró da cuenta a la Intendencia referida que se apersonó a las instalaciones del Centro Especializado de Rehabilitación para obtener la información referente a las constancias de asistencia a terapias físicas de la demandante y que ésta le fue brindada.

 

9.        Desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010), transcurrieron más de dos meses. Y desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010), transcurrieron más de dos meses.

 

A la luz de los hechos descritos, considero que la SUNAT ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y porque ella no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios. Por dicha razón, debe considerarse que el despido de la demandante lesiona su derecho al trabajo, pues la SUNAT al no haber respetado el principio de inmediatez tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual no podía ser utilizada para extinguir su relación laboral.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNAT ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000 y 186-2010-SUNAT/2F3000.

 

2.      Ordenar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumpla con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2011, cuya copia corre a fojas 147, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,  para que se declare la nulidad de la Carta de Despido Nº 186-2010-SUNAT/ 2F3000, su fecha 4 de noviembre de 2010, y se le reponga en su cargo de Profesional III.  Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 31 de diciembre de 1994, luego de haber resultado ganadora de una plaza en el concurso público de méritos a nivel nacional realizado en la sede central, esto es en la ciudad de Lima, ordenándose la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, iniciando sus labores en la Intendencia Regional SUNAT – Piura en el cargo de Profesional III en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia  mencionada, hasta el 6 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedida en forma ilegal y fraudulenta mediante carta de despido cuyos cargos imputados son falsos. Sostiene que se considera como falsos documentos expedidos por la empleada encargada del control de los pacientes, dependientes del Centro de Rehabilitación, documento que acredita que concurrió al Centro de Rehabilitación en las fechas indicadas en las constancias, las que han sido consideradas como falsas. Precisa además que las supuestas faltas graves se han llevado a cabo en las fechas 5, 16, 17, 25, 31 de marzo y los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010 y la imputación de cargos se le hizo recién el 15 de setiembre mediante carta de Pre aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000; es decir, después de más de 6 meses, siendo notificada con la carta de despido el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se encontraba gozando de una licencia por incapacidad temporal por enfermedad, licencia que tenía como fecha de término el 19 de noviembre de 2010.

 

  1. El Segundo Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda y dispone su archivamiento. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura resuelve confirmar la resolución venida en grado.

 

  1.  La emplazada mediante escrito de fecha 2 de abril de 2011, cuya copia corre a fojas 2 del cuaderno del Tribunal, se apersona al proceso y a fojas 14, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2011, formula sus argumentos de defensa precisando que la demandante presentó constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana los días 5 de marzo, 5 de abril y 26 de abril; sin embargo, asistió en horas de la tarde, presentó constancias de asistencias a terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana del 16 de marzo 2010, 17 de marzo 2010, 25 de marzo 2010, 31 de marzo 2010, 6 de abril 2010, 7 de abril 2010 y 23 de abril 2010, sin embargo en dichas fechas no hubo terapia física;  y que las notas presentadas por la demandante de fechas 3 de marzo de 2010, 5 de abril 2010 y 9 de abril de 2010, no coinciden con la realidad, por cuanto fueron emitidas de favor por la secretaria del centro de rehabilitación. Refiere que en dichas fechas la demandante ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la entidad, procediendo a justificarlas con consultas  médicas, constancias de asistencia a terapias en fechas y horarios que no corresponden a la realidad.  Asimismo precisa que al haber suministrado información y documentación falsa a la institución, esta conducta comporta la transgresión del deber de buena fe laboral,

 

  1. El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC  estableció lineamientos respecto al despido fraudulento, precisando que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.   Asimismo, en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.

 

  1. A fojas 3 corre la Carta de pre –aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, emitida por  el Gerente de Administración de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de Lima,  mediante la cual se le imputa a la actora haber ingresado a laborar vencida la hora  establecida en la Institución, los días 5 , 16, 17, 25 y 31 de marzo de 2010, así como los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010, procediendo a justificarlas con consultas médicas, adjuntando para ello constancias de asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad; precisando que la conducta demostrada evidencia la transgresión de los principios éticos de la función pública y el incumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en los literales a) y m) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el inciso a) del artículo 47º del citado Reglamento, el cual la califica como falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

  1. Al respecto nos remitimos a las constancias que corren de fojas 129 a 135, donde aparecen la fecha y hora en las cuales la actora se encontraba en rehabilitación, las mismas que si bien están selladas por el Centro de Rehabilitación, carecen de la firma de la persona que las expidió, por lo cual resultarían dudosas; sin embargo, a fojas 137 de autos corre la declaración jurada de doña Bremer Espinoza Castillo, rehabilitadora física del Centro Especializado de Rehabilitación SAC, conforme al certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2010, cuya copia legalizada corre a fojas 138, quien manifiesta que la accionante ha sido paciente del Centro de Rehabilitación SAC y ha concurrido a sus respectivas terapias de rehabilitación a su cargo los días y horas que se le imputa como falsas; con lo cual queda demostrado que la causal imputada en la carta previa de despido resultan fraudulentas, pues han dado mérito a un informe que no coincide con la realidad, máxime cuando el Gerente General Omar Castillo Saravia ha validado las constancias emitidas, al precisar que han sido emitidas por la secretaria del referido centro.

 

Por otro lado se advierte la vulneración al principio de inmediatez, cuyos fundamentos jurídicos han sido discernidos claramente en el voto del magistrado Eto Cruz, a los cuales me aúno y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000, y 186-2010-SUNAT/2F3000, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumplir con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas  previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Urviola Hani y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo ha justificado, también considero que la demanda es FUNDADA.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto  por las razones que a continuación expongo:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N° 186-2010-SUNAT/2F3000, de 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso. Sostiene que la demandada le ha imputado faltas graves inexistentes, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

  1. El Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidadde las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, el Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

  1. En el caso de autos existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa a la recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en concreto, se imputa a la actora la presentación de constancias de asistencia a terapias físicas al Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, para justificar inasistencias y tardanzas a su centro de trabajo, en fechas y horarios que no corresponden a la realidad, conforme lo reconoce el propio CERSAC mediante su Informe de fecha 10.06.2010, que obra a fojas 10; por otro lado, la recurrente afirma que dichas constancias sí contienen información real.

 

  1. Por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de autos es IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto  bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

Señala que la SUNAT mediante la Carta de pre-aviso de despido N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivada por la información remitida por la Intendencia Regional de Piura, en relación al resultado de la verificación efectuado a las constancias de asistencia a terapias y consultas medicas presentadas, las cuales contienen información no real por no coincidir con el registro de asistencia, asimismo no contienen la firma y aprobación del Director Médico; posteriormente se le despide a través de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000. En su defensa alega que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el reglamento interno de la SUNAT no exige formalidad alguna para demostrar la justificación de las inasistencias o tardanzas. Siendo así, considera que ha sido objeto de un despido arbitrario y que en el supuesto negado de haber cometido las faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

  1. El Segundo Juzgado Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda en atención a que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Sala Superior confirmó la apelada, por considerar que es necesario una etapa probatoria para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

  1. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

  1. En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

  1. Tengo la ocasión de manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este articulo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

  1. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

  1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

  1. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

  1. En el presente caso encuentro que la demandante es una trabajadora estable de la entidad emplazada, que denuncia haber sido objeto de un despido arbitrario, considerando que las imputaciones realizadas contra la actora son falsas, por la solicita a través del proceso de amparo la nulidad de la Carta 186-2010-SUNAT/2F3000, para obtener así su reposición en su puesto de trabajo. En tal sentido encontramos de autos suficientes elementos que coadyuvan para que el Tribunal Constitucional ingrese al fondo de la controversia, a efectos de verificar si efectivamente la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Por ende corresponde declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se debe disponer la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

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FIN AL CONTROL DIFUSO SEGUN TC EXP. N.° 3741-2004-AA/TC

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EXP. N.° 3741-2004-AA/TC

LIMA

RAMÓN HERNANDO

SALAZAR YARLENQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente;Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus mediosimpugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.

 

Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento del debido proceso que consagra la Constitución.

 

La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argumentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad emplazada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.

 

La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo admitir a trámite los medios impugnatorios que desea hacer valer frente a una resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que por ello tenga que pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad emplazada ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus  derechos constitucionales de defensa y de petición, consagrados en los artículos 139.º, inciso 3 y 2.º inciso 20, de la Constitución, respectivamente.

 

2.      Antes de evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que el pago que la Municipalidad emplazada ha establecido como condición para atender el escrito de impugnación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos claramente separados conforme al propio TUPA de la referida municipalidad. Así, en el rubro 1 de la Ordenanza N.º 084/MDS, referido al cobro por concepto deRecursos impugnativos, se fija para el caso, tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación, la suma de diez nuevos soles, mientras que en el rubro N.º 7, referido a la Recepción de documentos en general, se fija como monto la suma de cinco nuevos soles.

 

3.      Este Tribunal considera que lo que en realidad se está cuestionando por contravenir los derechos de petición y de defensa, es el concepto referido al cobro por “derecho de impugnación”, consignado en el rubro 1 del TUPA de la municipalidad emplazada. En consecuencia, este extremo será materia de análisis por parte de este Colegiado.

 

§1. Control de constitucionalidad y control de legalidad de los actos de la administración

 

4.      En primer lugar, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una decisión de la municipalidad emplazada, se ha ajustado a las normasinfraconstitucionales como el Código Tributario  o la propia Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que aprobó el TUPA de la municipalidad demandada, donde, en efecto, se encuentra previsto el cobro de un derecho por concepto de presentación de recursos impugnatorios. En este sentido, el a quo, luego de verificar que el monto establecido por concepto de apelación se encuentra regulado en el respectivo TUPA de la municipalidad, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el Código Tributario, concluye que “(…) no se estaría vulnerando (el) derecho a la defensa (del recurrente)”(fundamento jurídico sexto de la sentencia).

 

5.      Un razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas precisiones previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario  y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°).

 

6.      Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (…)» (énfasis agregado).

 

7.      De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.

 

8.      Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino  también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51.º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)».

 

9.      Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (…)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.

 

10.  En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.

 

11.  Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.

 

12.  Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º).

 

13.  En el Derecho constitucional comparado –es el caso puntual del ordenamiento chileno–, se admite, por ejemplo, que un órgano constitucional como la Contraloría General de la República realice un control constitucional de las normas en sede administrativa. El control que realiza esta entidad administrativa

 

(…) es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el que la Contraloría confronta la actuación administrativa reglamentaria o singular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, haciendo primar este último por sobre aquélla, como consecuencia del principio general de legalidad que establece el propio Art. 7º CPR. Sin embargo, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación administrativa donde la actividad fiscalizadora de la Contraloría adquiere mayor entidad, en la medida que su pronunciamiento no puede ser “salvado” mediante la insistencia gubernamental, ya que –se considera– al estar el decreto o resolución en pugna –aparentemente– con la Constitución, pone en peligro valores, principios o derechos de la más alta consideración en el ordenamientoprecedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. La cuestión que debe esclarecerse, no obstante, es cuándo el Tribunal debe dictar un precedente.

 

37.  En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional; a saber:

 

A)    En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

B)     La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

C)    Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).

 

38.  La incorporación de la técnica del precedente constitucional en nuestro derecho comparta la necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra tradición jurídica. Si bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la Corte Americana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además, algunas particularidades de nuestros procesos constitucionales. Así, por ejemplo, ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo), con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos.

 

Se configura, entonces, una situación paradójica: el Tribunal Constitucional, cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados.

 

39.  En el derecho comparado se advierten diferentes mecanismos que permiten que los propios tribunales puedan autoplantearse, de oficio, un proceso de inconstitucionalidad a efectos de pronunciarse con efectos generales sobre una ley que ha sido, en principio, impugnada a través de un proceso de tutela de un derecho fundamental como el amparo. Así, en el caso español, cuyo sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, muy semejante al nuestro, se establece, en el artículo 52.5Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.

Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien  por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

 

B)     Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.

Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.

 

2.      Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 41 y 50, supra, de esta sentencia.

 

3.      Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adoptan las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119.° de la Constitución.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

deniegan cambio de identidad sexual sentencia tc 00139-2013-AA

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ESTA SENTENCIA CONSTITUYE UNA VARIACION A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CASO  KAREN MAÑUCA

http://blog.pucp.edu.pe/item/167527/jurisprudencia-sobre-derecho-al-nombre-en-el-caso-de-karen-manuca-o-manuel-jesus-quiroz

 

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