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RESUELVE SALA CIVIL SUPREMA
Precisan plazo para demandar la anulación del laudo arbitral
En caso de que notificación respectiva no se efectuará con las debidas formalidades.
El cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación arbitral, cuando no se ha efectuado la notificación con las formalidades establecidas en el artículo 12 del D. Leg. N° 1071, ley que regula el arbitraje, iniciará a partir del momento en que el interesado demuestre haber tomado conocimiento del contenido del laudo arbitral, siendo aplicable el principio de publicidad registral.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4671-2012 Lima, que declara fundado dicho recurso, interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.
Sustentación
A criterio del Colegiado, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 64 de la misma ley, el plazo para interponer la demanda de anulación de laudo arbitral es de 20 días, que corren a partir de la notificación del laudo a las partes, aunque dicho plazo preclusivo tiene connotaciones trascendentales.
“El plazo se inicia el día siguiente a la notificación con el laudo o, en su caso, con la rectificación, interpretación, integración o exclusión del mismo; se computa en días hábiles, y de no interponerse la demanda de anulación de laudo arbitral todas las deficiencias del proceso arbitral habrán sido convalidadas”, refiere el tribunal.
Detalla que de acuerdo con el artículo 12 del citado decreto legislativo que regula la notificación de las partes en el proceso arbitral, toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada en el domicilio señalado en el contrato, o en su defecto en el domicilio o residencia habitual o el lugar de las actividades principales, salvo prueba en contrario.
“De la norma se desprende que la regla general para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral es considerar como notificación aquella efectuada a los demandados de manera personal o en las direcciones fijadas por estos para tal objeto”, refiere la sala.
No obstante, agrega que en atención a que la finalidad de las notificaciones, ya sea dentro de un proceso judicial o arbitral, es poner en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones del órgano que administra justicia, también le es aplicable aquellos principios generales del derecho de carácter procesal, como el de convalidación, que fijan la nulidad de actos procesales como la notificación.
De acuerdo con este principio se produce la convalidación de un vicio de notificación cuando no obstante carecer de algún requisito formal logra la finalidad para la que estaba destinado, y se produce de manera tácita cuando el facultado a plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
“En ese orden de ideas, se desprende como regla excepcional para el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral a la primera oportunidad en la que el interesado tome conocimiento de la decisión emitida en el proceso arbitral por cualquier otro medio”, concluye el colegiado supremo.
Caso analizado
En el caso materia del citado expediente, la sala suprema advierte que no es posible determinar en qué domicilio fue notificado el emplazado en el proceso arbitral, demandante, a efectos de fijar el inicio del plazo para interponer la demanda de anulación de laudo arbitral en aplicación de la regla general, pues el árbitro único informó que el expediente arbitral fue destruido y porque la sucesión involucrada fue representada por un curador procesal en el proceso arbitral.
Por ello, el tribunal considera que la regla general no es aplicable.
Orden público
En opinión del máximo tribunal, el recurso de anulación contra el laudo arbitral se fundamenta en consideraciones de orden público, pues su finalidad es cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acto de la instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida al reglamento de la institución arbitral a la que se han sometido.
Por tanto, refiere que constituye la única vía de impugnación para la revisión del laudo, aunque solamente respecto a su validez formal, dado que el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071 prohíbe el análisis de fondo de la controversia, no siendo factible entonces la calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral sobre el caso puesto a su conocimiento.
INSCRIPCIÓN
El artículo 2012 del Código Civil recoge el denominado principio de publicidad registral. Por este se presume que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones realizadas en Registros Públicos, sin admitirse prueba en contrario.
Según el expediente, la citada sala aprecia que el laudo materia del mismo fue inscrito. “En ese sentido y de conformidad con el principio de publicidad registral, no puede alegarse desconocimiento de su contenido, por lo que resulta aplicable al caso de autos la regla excepcional aludida precedentemente para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de autos”, detalla la sala.
FUENTE; EL PERUANO
Jueves, 10 de abril de 2014