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EL PERUANO DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2013

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EL PERUANO DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2013

Ley N° 30126.- Ley que autoriza a culminar el nombramiento de los médicos cirujanos dispuesto en la Ley 29682
R. Leg. N° 30127.- Resolución Legislativa que nombra al Señor Eduardo Francisco González García miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú
R. Leg. N° 30128.- Resolución Legislativa que nombra al Señor Drago Kisic Wagner miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú
R. Leg. N° 30129.- Resolución Legislativa que nombra al Señor Gustavo Adolfo Yamada Fukusaki miembro del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú
Decreto N° 01-2013-2014-P/CR.- Decreto de Ampliación de la Convocatoria de la Primera Legislatura Ordinaria de lPeríodo Anual de Sesiones 2013 – 2014

 

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EL PERUANO DEL DIA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DEL 2013

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EL PERUANO DEL DIA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DEL 2013

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NORMAS PRINCIPALES:

Ley N° 30124.-Ley que modifica el artículo 425 delCódigo Penal, referido al concepto de funcionario oservidor público
Ley N° 30125.-Ley que establece medidas para elfortalecimiento del Poder Judicial

 

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JURISPRUDENCIA SOBRE INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, EL DERECHO AL HONOR Y LA DIGNIDAD PERSONAL Y A LA BUENA REPUTACION

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S-331

…, el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial.

Exp. Nº 018-96-I/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretario Relator (e), el doctor José Luis Echaíz Espinoza, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto discordante del Magistrado José García Marcelo.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 295.

ANTECEDENTES:

Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997; se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la República, que en Sesión de Mesa Directiva, de fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz Zichez, ante este Tribunal.

1. LA DEMANDA

La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo 337º, del Código Civil, que dispone: “La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”.

Respecto al texto transcrito el accionante expresa, principalmente, lo siguiente:

a) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

Este derecho está reconocido en el artículo 2, inciso 2), de la Constitución de 1993, así como también está previsto en el artículo 26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24º de la Convención de Derechos Humanos.

Aplicando el test de razonabilidad al artículo 337º, se concluye que éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El citado artículo coloca a las personas de escasa educación o de pocos recursos económicos en una situación de desventaja en relación con aquellas personas que sí poseen estudios o una buena posición económica; b) Si bien la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es legítima, la regulación restrictiva del divorcio en el Código Civil vigente es una muestra de que existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral así como el derecho al honor y a la buena reputación son más importantes que la preservación del vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en las tres causales aludidas en el artículo 337º y no en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos sectores de la población en una posición desventajosa y abiertamente contraria al principio de igualdad.

b) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad moral, psíquica y física.

La violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas, constituye una violación de los derechos humanos, especialmente del derecho a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, recogido en el artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú.

El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su artículo 5º, el derecho a la integridad personal.

La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación, costumbres y conducta de los cónyuges, determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular.

c) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación.

La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en común.

La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima, la apreciación positiva que la persona tiene de sí misma y de su actuación. La reputación es la cara opuesta, porque es la buena idea que los demás se hacen de una persona. El honor y reputación son derechos complementarios de la persona y esenciales para que pueda convivir en sociedad.

No se entiende por qué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca.

La Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

d) El artículo 337º del Código Civil de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

La aplicación del artículo 337º del Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean desestimadas en atención a su educación y costumbre, continúen soportando hechos de violencia, agravios y deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el artículo 2º, inciso 22, de la Constitución Política del Perú.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Absolviendo el trámite de contestación de la demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y contradice en todas sus partes, principalmente, por los siguientes fundamentos:

a) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley.

El primer deber de protección que tiene el Estado recae en la familia, por eso es que en el artículo 337º del Código Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las situaciones en las que se han producido la sevicia, injuria grave o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal de separación de cuerpos, siempre teniendo en cuenta la conservación de la familia.

El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que están investidos de protección y conservación.

El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en lo señalado por el constitucionalista José Coloma Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional español ha dividido en dos áreas la protección al principio de igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la aplicación de la ley. Continúa diciendo que, “El Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una justificación también objetiva y razonable, debiendo haber una relación de proporcionalidad entre medios y fin…”.

Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de la ley: citando al constitucionalista José Coloma, el demandante sostiene que se viola el principio en la aplicación de la ley, cuando un mismo precepto se aplica a casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios, desigualdad que es sinónima para el Tribunal Constitucional español, de conducta arbitraria. A diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la ley, donde la razonabilidad se mide en función de la propia norma, en la desigualdad por aplicación de la ley, ésta se mide respecto a la aplicación de la norma al caso concreto; así serán razonables las subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a cómo fueron utilizadas. En el control de igualdad en este caso, lo fundamental para el órgano de protección de la igualdad, sino plasman una adecuada tutela judicial.

b) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física.

Según los demandados, que citan a José Rubén Taramona, la sevicia puede definirse como el trato cruel que da uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios realizados a fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre marido y mujer. La sevicia “Se expresa por maltratos físicos, siendo apreciada por los daños materiales que produce. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre marido y mujer”.

Considera la parte demandada que el artículo 337º no contribuye a la violación de estos derechos, pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido a que el grado del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos los hechos por la víctima en ese momento.

Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda.

Está condicionado al arbitrio judicial, a la interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socio económicas y culturales del cónyuge que invoca la acción, evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no, si se trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito; si los hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de la fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente.

c) El artículo 337º del Código Civil no viola el derecho al honor y la buena reputación.

Cada persona tiene un conjunto de características propias que constituyen su identidad, por lo tanto, si para unas personas las causales previstas en el artículo 337º del Código Civil pueden ser una grave ofensa, para otros no puede serlo en razón de su comportamiento habitual, costumbres o educación, u otros factores.

Por otra parte, los demandados señalan que “la injuria grave está relacionada a las ofensas que se realizan al honor y dignidad del cónyuge, producidas en forma reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la vida en común. Esta puede darse en forma escrita, verbal, actitudes que denotan un ultraje y que representen un vejámen hacia la personalidad y dignidad”. Como atenuación parcial, sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan como principio jurídico el aforismo clásico “Scienti et consentienti non fit injuria” (Al que conoce y consciente, no se le causa injuria o perjuicio).

d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

La conducta deshonrosa consiste en la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto que deben existir entre los cónyuges a fin de lograr la armonía conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de contestación, respecto a este punto.

Finalmente, considera que la norma contenida en el artículo 337º del Código Civil, no es inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez “a tener en cuenta” ciertos criterios en función de la naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se constituyen luego en juicio valorativo.

Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, así como los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los señores magistrados; encontrándose los miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal efecto por el Presidente del Tribunal;

FUNDAMENTOS:

Considerando:

1. Que se ha planteado la presente acción con el objeto de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 337º del Código Civil, que establece que “La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”; que la mencionada disposición se relaciona sistemáticamente con las causales de separación de cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6 del artículo 333º del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio vincular, conforme al artículo 349º del Código Civil.

2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la educación, costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación, costumbre y conducta entre las parejas casadas, es circunstancia justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la aplicación del artículo 337º del Código Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige, en primer lugar, que la diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima; que es legítima la finalidad del artículo 337º del Código Civil pues consiste en la conservación del vínculo matrimonial, y que es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la Constitución, proteger a la familia, promover el matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad; que, sin embargo, también es legítima y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como lo establece el artículo 1º de la Constitución vigente, así como la protección del Estado a la vida, integridad moral, física y psíquica de la persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo dispone el artículo 2º inciso 1) de la Constitución; que también es legítimo y constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación, como se desprende del artículo 2º inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, también constituye una finalidad legítima y constitucional plasmada en el artículo 2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes.

Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y conservación del vínculo matrimonial, finalidad del artículo 337º del Código Civil, y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona individual, esté o no casada.

Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos.

Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio.

El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano.

Que, el término “sevicia” utilizado en el artículo 337º del Código Civil y también por los demandados en la contestación a la demanda, debe entenderse sustituido por el de “violencia física y psicológica” y no sólo referido, como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad física; que la violencia física y psicológica a la que se refiere el artículo impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como fundamento por la presunta víctima para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni por su grado de educación o cultura; que la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez respecto a su debida existencia de modo objetivo; que, planteada la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el cónyuge agredido, y comprobada la existencia de violencia por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a que se refieren los artículos 333º y 349º del Código Civil como causal de separación de cuerpos y de divorcio vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos vulnera la integridad física y psíquica de la víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de violencia física o psicológica por uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta víctima a la separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada fácticamente la violencia, queda probada también la vulneración a los principios constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su carácter de causal, a la educación o conductas de los cónyuges.

Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas, socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer, ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo. Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la integridad física y psicológica, el de la igualdad de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar dónde ocurra, o qué arraigada esté, es siempre violatoria de tales derechos constitucionales que protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de una costumbre primitiva y degradante.

Que, respecto a la injuria grave, como causal de separación de cuerpos y de divorcio, la “gravedad” es condición para que la injuria constituya causal; que la gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo, particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de honor que ella tenga de sí misma.

Que el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros.

Que, con estas premisas el Tribunal opina que la gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad, según la educación, costumbres o conductas de la persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o educación, pues en un mismo estrato económico, social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de éstas, personas, con distinta apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su pareja, sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca.

Que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337, debe necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que “haga insoportable la vida en común”. En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que “haga insoportable la vida en común” para constituir causal, la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca.

Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el término “conducta” sugiere una “serie” de hechos que pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por ende, una situación aceptada tácitamente por el agraviado, tal presunta aceptación no “constitucionaliza” la violación a la dignidad y al honor de la víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa, de “hacer insoportable la vida en común” supone de modo razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la víctima en la relación conyugal ya no está dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos personales básicos: la interposición de la demanda debe considerarse, entonces, como presunción de derecho, de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio.

Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política, que prohibe distinguir entre las personas por motivos de origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo 6º que proclama “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”, derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación, que concuerda con el artículo 11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20º inciso 22 de la misma Constitución Política, que consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la integridad física, síquica y moral, el derecho al honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos, son valores más altos, constitucionalmente, que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial.

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo 337º del Código Civil, en la medida que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, sean apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges, disposición que queda derogada; e infundada la demanda en lo referente a la injuria grave, disposición que queda vigente. El artículo 337º del Código Civil, en consecuencia, se entenderá referido en adelante exclusivamente a la causal de injuria grave.

Regístrese y publíquese en el diario oficial, en el plazo de ley.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

VOTO DEL SEÑOR GARCIA MARCELO CONCORDANTE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y DISCORDANTE, PARCIALMENTE, CON LA PARTE RESOLUTIVA DE SU FALLO

El Magistrado que suscribe no obstante concordar con la mayoría de los fundamentos contenidos en la sentencia y disentir solo parcialmente, de la parte resolutiva contenida en su fallo, estima que debe declararse Fundada en todos sus extremos la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el artículo 337º del Código Civil y en consecuencia Inconstitucional el referido precepto.

FUNDAMENTOS:

Que si bien es cierto que la “injuria grave” como causal de divorcio se encuentra directamente relacionada con la hipótesis de transgresión al derecho al honor, principalmente en su dimensión o esfera interna antes que en su dimensión o esfera externa, ello no supone en modo alguno que los hechos reputados como gravemente injuriosos incidan exclusiva y excluyentemente respecto del sentimiento subjetivo de la persona afectada pues todo insulto calificado, resulta tan reprochable como nocivo para la relación conyugal o de pareja, que no es por principio un asunto sólo individual sino también social, tal y como se desprende del artículo 1º de la Constitución que reconoce como el fin supremo de la sociedad y el Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, y más aún, el artículo 4º de la misma Norma Fundamental que señala como deber de la comunidad y el Estado, promover al matrimonio, que no supone por supuesto y como es evidente, una relación sustentada en el maltrato moral de las personas.

Que en concordancia con lo manifestado, resulta inaceptable la invocación de la ponderación judicial tomando en cuenta circunstancias de educación, costumbre y conducta de los cónyuges, cuando se trata de merituar la causal de “injuria grave”, pues ello equivaldría a decir que menos dignidad u honor, le corresponden a una persona de inferior educación o posición socio-económica que a una persona venturosamente nacida en el seno de un hogar con mejores condiciones, cuando el insulto agravado no deja de ser en cualquier circunstancia una ofensa indiscutible por donde se le mire.

Que por otra parte y correlativamente a la transgresión del derecho constitucional al honor y dignidad personales, la exigibilidad de la antes citada ponderación judicial afecta con la misma intensidad tanto el derecho a la integridad moral de las personas como el derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos ambos en los incisos 1 y 2 del artículo 2º de la Constitución del Estado, circunstancia al parecer no merituada debidamente en los fundamentos de la sentencia.

Que por último, no existen a mi juicio elementos notoria o razonablemente distintivos entre las causales de sevicia y conducta deshonrosa por un lado y la de injuria grave, por otro, siendo por el contrario las situaciones prácticamente iguales, lo que hace aplicable el principio según el cual “donde existe la misma razón, existe el mismo derecho”, siendo en consecuencia igual de inconstitucionales, las tres hipótesis recogidas por el impugnado artículo 337º del Código Civil.

GARCIA MARCELO

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CASACION SOBRE CONDUCTA DESHONROSA – MENTIR AL MARIDO SOBRE SU PATERNIDAD

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HACER CREER AL ESPOSO, RESPECTO DE LA PATERNIDAD DE  UN HIJO CON TERCERO, PERO DENTRO  DEL  MATRIMONIO,  SE CONSIDERA COMO CAUSAL DE DIVORCIO PORQUE AFECTA EL HONOR DEL PERJUDICADO CON EL ENGAÑO

 

ES UNA CAUSAL DE DIVORCIO,  SEGUN LA CASACION 5511-2009-CAJAMARCA.
– HACER  CREER A TU CONYUGE QUE ES PADRE DE UN HIJO QUE ES PRODUCTO DE UNA RELACION EXTRAMATRIMONIAL,  (COMO LOS CASOS DE MELCOCHITA Y DEL CANTANTE DE CUMBIA LEONARD LEON) ES CAUSAL DE DIVORCIO.

Cas. N° 5517-2009-Cajamarca

 

1.       La causal de divorcio por conducta deshonrosa no exige que los cónyuges hagan vida en común

Por el contrario, la causal regulada en el artículo 333, inc. 6 del Código Civil, que la corte define como aquel comportamiento deshonesto e inmoral que constituye una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común entre los esposos, solo necesita que se constaten cuatro condiciones: a) que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) que sea habitual o permanente; d) que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio.

2.       La esposa que oculta por años la verdadera paternidad del hijo supuestamente matrimonial al esposo incurre en una conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común; conducta que, a su turno, constituye causal de divorcio. Tal acción constituye una “falsedad” mantenida en la vida matrimonial que atenta contra la moral y el respeto a la familia y que crea entre los cónyuges una situación imposible de sobrellevar con dignidad.

3.       Lo que se evalúa en la causal de conducta deshonrosa no es si los cónyuges han estado juntos o separados, sino si después de la conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos.

4.       Se descartan como pruebas los correos electrónicos cruzados entre la cónyuge y el supuesto padre biológico por afectar a la intimidad del emisor.

Cas. N° 5517-2009-Cajamarca

Lima, dieciocho de enero del dos mil once.-

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil quinientos diecisiete – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori a fojas trescientos veintidós, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos quince su fecha dos de noviembre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo del año citado, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal y, reformándola, declara infundada la citada demanda. 2. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso: Mediante resolución del veintinueve de abril del dos mil diez, corriente a fojas veintisiete del cuaderno de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil (incorporado por la Ley 29364) esta sala suprema ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación por la infracción normativa del artículo 333, inciso 6, del Código Civil. 3. Considerando: Primero.- Que, el artículo 349 del Código Civil establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 a 12. El citado artículo 333 (modificado por el artículo 2° de la Ley 27495, publicada el siete de julio del dos mil uno), establece en su inciso 6, la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.Segundo.- Que, sobre la causal de conducta deshonrosa existe en la doctrina diversas definiciones, como la expuesta por Eduardo Zannoni quien refiere: “Es la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges, es decir actitudes de los cónyuges impropias o escandalosas que originen el rechazo de terceras personas”1. Por su parte, Carmen Julia Cabello señala: “(…) supone una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causa en él un profundo agravio, que se verá ahondado con el escándalo público que por lo general conllevan, perjudicando profundamente la integridad y dignidad de la familia”2. El profesor Javier Peralta Andía propone la siguiente definición: “consiste en el comportamiento deshonesto, indecente o inmoral por parte de uno de los cónyuges de modo habitual, que agravia al otro cónyuge afectando la buena imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales se hace insoportable la vida en común. (…) Debe entenderse que esta causa se funda en el quebrantamiento de uno de los deberes ético-morales que supone la vida matrimonial y, también, en la deshonra que ocasiona uno de los esposos con su comportamiento, provocando una grave perturbación en las relaciones conyugales, familiares y sociales”3. Tercero.- Que, la conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en éste una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto. Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal: a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) Que sea habitual o permanente; d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio. Cuarto.- Que, en tal sentido, para que se configure la causal en comento no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos presupuestos que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de uno de los cónyuges es realmente deshonrosa y, si en efecto ello tornaría insoportable la convivencia, tal como lo ha señalado este supremo tribunal en la Casación número 1285-98-Lima de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y en la Casación número 1640-2003-Lima del tres de mayo del dos mil cinco; ya que conforme se aprecia del texto de la norma, la citada causal no se refiere a que si los cónyuges han estado anteriormente separados o unidos, sino sí después de la conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos. Quinto.- Que, al respecto, Alex F. Plácido V. refiere: “Dentro de la generalidad de la fórmula legal del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, se comprende una multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede presentar y que escapan a toda posibilidad de enumeración. No obstante la genérica redacción, debe apreciarse que concurran los dos extremos que establece la ley: si la conducta del cónyuge es realmente deshonrosa, y sí en efecto torna insoportable la convivencia; no siendo necesario requerir la ‘vida común’ como condición da la misma, sino que la conducta deshonrosa impida por si misma mantener o reanudar la ‘vida común’. (…) La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan”4. Asimismo, Javier Peralta Andía comenta: “Debe tenerse presente que la expresión ‘que haga insoportable la vida en común’ implica sea entendida en sentido lato, es decir; como que imposibilita la continuación de la convivencia o su reanudación. En el primer supuesto, los cónyuges todavía cohabitan en un mismo domicilio conyugal y, en el segundo, un cónyuge le procura al otro desde fuera del hogar, deshonor y falta de consideración en su ámbito personal, profesional y social”5. Sexto.- Que, entendida así la causal de conducta deshonrosa corresponde ahora verificar si la misma se ha configurado en el caso de autos de acuerdo a los hechos definidos en el presente proceso, por lo que, previamente cabe precisar que mediante escrito de demanda corriente a fojas ochenta y ocho el accionante Carlos Alberto Hernández Condori solicita la declaración de divorcio por causal de conducta deshonrosa contemplada en el artículo 333, inciso 6, del Código Civil, atribuyendo a su cónyuge demandada Yessy Catherine Ruiz Rodríguez la conducta deshonrosa consistente en: 1) desviar dinero que el demandante le giraba para los gastos del hogar conyugal a una tercera persona, respecto del cual existen comunicaciones vía electrónica; y, 2) haberle imputado la paternidad de un menor nacido antes del matrimonio, sobre lo cual una prueba de ADN concluye que el demandante no es el padre biológico del menor. Sétimo.- Que en relación a la primera imputación de conducta deshonrosa, en autos se ha establecido la existencia de los correos electrónicos escritos por la demandada, pues no han sido negados por dicha parte, entre ellos, el de fecha diez de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas sesenta y uno; empero estas comunicaciones se circunscriben al ámbito interno de la emplazada, no constituyendo hechos públicos y notorios, por tanto, no coadyuvarían a determinar la causal invocada. Octavo.- Que, sobre la segunda imputación de la conducta atribuida, se ha establecido que el cónyuge demandante no es el padre del menor hijo de la demandada con el resultado del informe pericial de ADN ordenado por el juez de la causa, obrante de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, lo que lleva a concluir que la cónyuge emplazada incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, consistente en la falsedad mantenida durante la vida matrimonial, conducta que está contra la moral y el respeto a la familia; por lo que la gravedad del hecho hace imposible moral y materialmente la vida en común de los esposos, pues al tener la certeza de que el menor no es hijo biológico del demandante crea entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad. En tal sentido, al señalar la sala superior de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio por cuanto el menor nació en el año dos mil uno, esto es, antes de efectuarse el mismo, no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se trata de un acto aislado, sino permanente, pues si bien se originó antes del matrimonio ha sido ocultado por la cónyuge demandada durante su vida matrimonial hasta que mediante la prueba de ADN han sido revelados. Noveno.- Que, sobre este aspecto se debe tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 018-96-AI/TC, publicada el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete: “(…) no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que ‘haga insoportable la vida en común’ (…) requisito adicional que (…) la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debo quedar al arbitrio del juez”; por lo que en esta causal debe apreciarse no sólo la afectación del honor interno del cónyuge agraviado sino también su honor externo, entendido este como la percepción que tienen los demás de sus valores y virtudes que, para el caso de la causal en análisis sería la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, presente o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge. En el presente caso, la trascendencia de la permanente falsedad mantenida por la demandada no solo ha afectado la estimación y respeto que se deben recíprocamente los cónyuges, sino además el honor, la dignidad personal e imagen social del cónyuge afectado. Décimo.- Que, finalmente la circunstancia de que los cónyuges no hayan estado haciendo vida en común durante los últimos tres años a la fecha de presentación de la demanda, no impide invocar esta causal de divorcio, pues como ya se ha indicado la norma no exige para su configuración que los cónyuges estén haciendo vida en común, siendo suficiente que subsistan los hechos que la motivan. Lo anterior resulta concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional en la STC 018-96-I/TC antes citada: “Una vez probados los dos extremos (…) es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor a la buena reputación y a la vida en paz”. Décimo Primero.-Que, por consiguiente, al haberse comprobado que los hechos establecidos en el proceso se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 333, inciso 6, del Código Civil, determina que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa de la precitada norma; por tanto, corresponde amparar la demanda y declarar disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Alberto Hernández Condori y Yessy Catherine Ruiz Rodríguez que se deriva del acta de fecha veintiuno de diciembre del dos mil tres, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales sin liquidación por falta de bienes. 4. Decisión: Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 –primer párrafo– del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: a) Declararon fundado el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori a fojas trescientos veintidós; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fojas trescientos quince, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. b) Actuando en sede de instancia: confirmaron la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos setenta, su fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, en cuanto declara fundada la demanda de divorcio interpuesta por Carlos Alberto Hernández Condori, por la causal de conducta deshonrosa consistente en la falsedad mantenida por la demandada sobre la paternidad del menor Diego Alberto, atribuida al demandante; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial de Carlos Alberto Hernández Condori y Yessy Catherine Ruiz Rodríguez que se deriva del acta de fecha veintiuno de diciembre del dos mil tres y por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, sin liquidación por falta de bienes; con lo demás que contiene. c)Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Hernández Condori con Yessy Catherine Ruiz Rodríguez y el Ministerio Público, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Almenara Bryson.-

S. S. Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Castañeda Serrano.

El voto del señor De Valdivia Cano, es como sigue; y, Considerando: Primero.- Que viene a conocimiento de esta sala suprema el recurso de casación obrante a fojas trescientos veintidós, interpuesto el veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, por el demandante, Carlos Alberto Hernández Condori. Segundo.- Que, previo al análisis de la causal material denunciada, objeto de casación, debe considerarse que, si bien el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, y que sólo podría fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; no menos cierto es que en los procesos sobre relaciones de familia, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas. A la vez que se flexibiliza la aplicación de los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales y sociales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio. Tercero.- Lo anterior tiene sustento en que la persona humana es el fundamento y el fin de la convivencia política. Dotado de racionalidad, el hombre es responsable de sus propias decisiones y capaz de perseguir proyectos que dan sentido a su vida, en el plano individual y social. Esto significa que por ser una criatura social y política por naturaleza, la vida social no es, pues, para el hombre sobrecarga accidental. Es una dimensión esencial e ineludible. Cuarto.- Ahora bien, el pronunciamiento judicial debe enfatizar una relación correcta y constructiva entre la familia, la sociedad y el Estado; la prioridad social de la familia; el deber fundamental de respetar y promover el matrimonio y la familia; garantizar y favorecer la genuina identidad de la vida familiar y a evitar y combatir todo lo que la altera y daña. El respeto y la promoción de los derechos de la familia. Todo esto requiere la realización de auténticas y eficaces políticas familiares, con intervenciones precisas, capaces de hacer frente a las necesidades que derivan de los derechos de la familia como tal. En este sentido, es necesario como requisito previo, esencial e irrenunciable, el reconocimiento –lo cual comporta la tutela, la valoración y la promoción– de la identidad de la familia como sociedad natural. Quinto.- Que, la aportación que la familia ofrece a la realidad del trabajo es importante, y por muchas razones, insustituible. Se trata de una contribución que se expresa tanto en términos económicos como a través de los vastos recursos de solidaridad que la familia posee. Estos últimos constituyen un apoyo importante para quien, en la familia, se encuentra al cuidado de los hijos y de la familia; o sin trabajo remunerado. Pero más radicalmente aún, es una contribución que se realiza con la educación al sentido del trabajo y la responsabilidad social.Sexto.- Que el fin de la vida social es el bien común históricamente realizable, El bien común de la sociedad no es un fin autárquico; pues sólo tiene valor en relación al logro de los fines últimos de la persona y al bien común de todos; incluyendo especialmente, a quienes no les es factible la defensa judicial de sus derechos. La responsabilidad de implementar el bien común compete tanto a las personas particulares como al Estado, porque el bien común es la razón de ser de la autoridad política. De ahí deriva la delicada función del poder público y la necesidad de las instituciones políticas de hacer accesibles a todas las personas los medios necesarios para la búsqueda de una vida auténticamente humana; conciliando con la justicia los diversos intereses particulares. En esta perspectiva, aquellos funcionarios e instituciones a quienes compete la responsabilidad de la administración de justicia están obligados a fomentar el bien común en la perspectiva del bien efectivo de todos los miembros de la comunidad civil. Sétimo.- Que, las familias, lejos de ser sólo objeto de la acción política, pueden y deben ser sujeto de esta actividad, movilizándose para “procurar que las leyes y las instituciones del Estado no sólo no ofendan, sino que sostengan y defiendan positivamente los derechos y deberes de la familia. En este sentido, las familias deben crecer en la conciencia de ser protagonistas” de la llamada “política familiar” y asumir la responsabilidad de transformar la sociedad” (Juan Pablo II, Exh. Ap. Familiaris consortio, 44: (mil novecientos ochenta y dos) 136; Santa Sede, Carta de los derechos de la familia, artículo 9°). Octavo.- Así las cosas el suscrito considera con todo respeto por los criterios expuestos en la resolución dada en mayoría, que el “valor ius fundamental” del matrimonio debe prevalecer en este caso concreto, entendida en su ámbito más amplio, como por ejemplo, con la formación y educación del manutención del hijo (propio o extramatrimonial) manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua entre ambos y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Por tanto, opino que el recurso de casación planteado no puede estimarse, por las siguientes consideraciones: i) ni las pruebas presentadas ni los argumentos que esgrime la demandada en su contestación han sido merituadas por las instancias inferiores; ii) No se ha logrado acreditar que la emplazada haya actuado maliciosamente al imputar la paternidad, pues por eL contrario se ha decidido sobre argumentaciones subjetivas del demandante; iii) La conducta deshonesta atribuida de la demandada no ha quedado acreditada en autos, ya que el hecho que el demandante no es padre del hijo nacido (de acuerdo a la prueba de ADN), no constituye per se acto deshonesto realizado dentro del matrimonio, pues el menor nació el año dos mil uno y el matrimonio entre el accionante y la demandada fue celebrado el año dos mil tres; iv) Tampoco se ha acreditado que alguna conducta deshonrosa haya configurado el carácter insoportable para hacer vida en común, causal en sí misma sometida a la interpretación arbitraria; ya que por propia versión del demandante desde el mes de setiembre del dos mil cinco, él dejó de hacer vida en común, por acto propio de abandono de hogar; tanto más si se tiene en cuenta que la demanda de divorcio fue ingresada el catorce de marzo del dos mil ocho, y antes de esta fecha habrían estado separados de hecho por casi tres años; v) Tampoco se ha merituado la prueba extemporánea presentada por la demandada a folios ciento setenta y nueve, referida a que una mujer podría estar gestando y a la vez tener su ciclo menstrual, aun cuando fue admitida y aceptada por el juez por resolución de folios ciento ochenta y dos; vi) Por último, no se puede soslayar que, en este caso concreto, el funcionario del Ministerio Público ha abdicado de sus funciones de representante de la sociedad y defensor de la legalidad, en desmedro de los obligaciones señaladas en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado y del Decreto Legislativo N° 052. Noveno.- Que, bajo esas premisas, se debe concluir que la aprobación de la norma sustantiva denunciada no trasciende en la causa ni tiene incidencia en ella, por tanto, su alcance no modificará el sentido de la decisión adoptada por la sala superior; siendo así, al no verificarse la causal material, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Hernández Condori, mediante escrito de fojas trescientos veintidós a fojas trescientos veintiocho; y en consecuencia no casar la sentencia de vista que corre de fojas trecientos quince a fojas trescientos diecisiete, su fecha dos de noviembre del dos mil nueve; en los seguidos con Yessy Catherine Ruiz Rodríguez sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa.-

 

S. De Valdivia Cano.


___________

1 Zannoni, Eduardo. Derecho de Familia. Buenos Aires. 1998.

2 Cabello, Carmen Julia: “Divorcio y jurisprudencia en el Perú”. PUCP – Fondo Editorial 1999. Segunda Edición. Lima, p. 250.

3 Peralta Andía, Javier R. “Derecho de Familla en el Código Civil”. Idemsa.- Cuarta Edición. julio 2008. Lima – Perú. p. 360.

4 Plácido V., Alex “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Gaceta Jurídica – Primera Edición. enero 2001. Lima, Perú. p. 201.

5 Ob. Cit. p.361 – 362.

 

Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de noviembre del 2011.

 

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EL PERUANO DIA MARTES 10 DE DICIEMBRE DEL 2013

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EL PERUANO DIA MARTES 10 DE DICIEMBRE DEL 2013

NORMA PRINCIPAL:

LEY 30123, LEY QUE DECLARA EL 09 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO COMO EL “DIA DE LA BATALLA DE AYACUCHO  Y DE LA CONSOLIDACION DE LA INDEPENDENCIA DEL PERU”

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EL PERUANO 07 DE DICIEMBRE DEL 2013

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EL PERUANO 07 DE DICIEMBRE DEL 2013

UNA SERIE DE DECRETOS LEGISLATIVOS

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NORMAS PRINCIPALES:

D. Leg. N° 1161.- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud
D. Leg. N° 1162.- Decreto Legislativo que incorpora disposiciones al Decreto Legislativo 1153
D. Leg. N° 1163.- Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para el fortalecimientos del Seguro Integral
de Salud
D. Leg. N° 1164.- Decreto Legislativo que establece  disposiciones para la extensión de la cobertura
poblacional del Seguro Integral de Salud en materia de afiliación al Régimen de Financiamiento Subsidiado
D. Leg. N° 1165.- Establece el mecanismo de “Farmacias  Inclusivas” para mejorar el acceso a medicamentos
esenciales a favor de los afi liados del Seguro Integral de  Salud (SIS)
D. Leg. N° 1166.- Decreto Legislativo que aprueba la conformación y funcionamiento de las Redes Integradas
de Atención Primaria de Salud
D. Leg. N° 1167.- Decreto Legislativo que crea el Instituto  de Gestión de Servicios de Salud
D. Leg. N° 1168.- Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a mejorar la atención de la salud a través del
desarrollo y transferencia de las tecnologías sanitarias
D. Leg. N° 1169.- Decreto Legislativo que establece la  implementación del Sistema de Comunicación por Vía
Electrónica para que ESSALUD notifi que los embargos en forma de retención y actos vinculados por deudas no
tributarias a las empresas del Sistema Financiero
D. Leg. N° 1170.- Decreto Legislativo que establece la  prelación del pago de las deudas a la seguridad social en
salud
D. Leg. N° 1171.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley

N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social  en Salud y establece la realización de estudios actuariales
en el régimen contributivo de la seguridad social en salud
D. Leg. N° 1172.- Decreto Legislativo que establece  medidas para cautelar el cumplimiento de las normas a la
seguridad social en salud y la obligación de informar del trabajador
D. Leg. N° 1173.- Decreto Legislativo de las Instituciones  Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud
de las Fuerzas Armadas
D. Leg. N° 1174.- Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú
D. Leg. N° 1175.- Ley del Régimen de Salud de la Policía  Nacional del Perú

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