Ley 30082 Ley que modifica la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones y el texto Ùnico ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administrac

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Ley 30082 Ley que modifica la Ley 29903,  Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones y el texto Ùnico ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

LEY Nº 30082

Leyendo esta norma legal apreciamos que nuestra interpretación y propuestas expuestas en los eventos organizados con Gaceta Jurídica (Contadores & Empresas) siempre fue la correcta , sin perjuicio que ello no significa que consideramos que esta normatividad debe DEROGARSE.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29903, LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, Y EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL

SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 1. Modificación del artículo 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones

Modifícase el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, con el siguiente texto:

“Artículo 9.- Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones

9.1 A los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990, conforme al siguiente cuadro:

Periodo                          Tasa de aporte al SNP

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015                     5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016                     7.5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017                     10%

A partir del 2017                             13%

En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una Remuneración Mínima Vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SNP.”

Artículo 2. Modificación del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF

Modifícase el segundo párrafo y adiciónase un último párrafo al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, con los siguientes textos:

“Aportes del trabajador independiente

Artículo 33.- (…)

A los trabajadores independientes afiliados al SPP que perciban ingresos mensuales que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio. Dicha tasa es gradual, teniendo como tasa máxima de aplicación la correspondiente al aporte obligatorio señalado en el artículo 30, conforme al siguiente cuadro:

Periodo                         Tasa de aporte al SPP

Desde agosto de 2014 hasta julio de 2015                     2.5%

Desde agosto de 2015 hasta julio de 2016                     5%

Desde agosto de 2016 hasta julio de 2017                     7.5%

A partir del 2017                             10%

(…)

En caso de que los ingresos totales mensuales sean menores que una Remuneración Mínima Vital (RMV), no habrá obligación de aportar al SPP.”

Artículo 3. Trabajadores sujetos a regímenes previsionales especiales

No son aplicables los aportes a que se refieren el artículo 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, al personal militar y policial y otros trabajadores afiliados a los regímenes previsionales distintos a los contemplados en dichas normas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el 1 de agosto de 2014, salvo lo señalado en la segunda disposición complementaria final, la única disposición complementaria transitoria y la única disposición complementaria derogatoria.

SEGUNDA. Aportes efectuados

Los aportes referidos en el artículo 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, que hubieren sido generados y/o efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Aporte opcional

La aplicación de los aportes dispuestos en el artículo 9 de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, es opcional hasta el 31 de julio de 2014, independientemente del nivel de los ingresos mensuales.

Para tal efecto, será de aplicación un aporte mínimo equivalente a 2,5% para el caso de afiliados al Sistema Privado de Pensiones y de 5% para el caso de los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones sobre el agente de retención y pago directo, señaladas en las normas indicadas en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Deróganse las disposiciones que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando de publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMENEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

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