LEY Nº 27939
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL
LEY Nº 27939
Artículo 1.- Objeto de la presente Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento.
Artículo 2.- Competencia
Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas.
Artículo 3.- Inicio del Proceso
El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la autoridad policial. De existir sólo denuncia escrita u oral, la misma se rá presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial.
En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por presumirse la comisión de delito, la Policía, comunicará de inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondrá al detenido a su disposición, con el respectivo parte de remisión, tan pronto aquél se constituya en la dependencia policial. El Juez
desestimará de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictará el auto de apertura de instrucción. Si el hecho constituye delito, el Juez correrá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal Provincial correspondiente.
La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado defensor.
En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del tercer día de
notificado por la autoridad judicial, quien podrá disponer su conducción de grado o fuerza.
Artículo 4.- Articulaciones, audiencia y sentencia
Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta ante s de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata.
La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo anterior se resolverán en la sentencia.
Artículo 5.- Desarrollo de la audiencia
En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y al procesado.
Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil.
Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la sentencia.
En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras diligencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.
Artículo 6.- Recurso de Apelación
La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente.
Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa.
Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.
Artículo 7.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
Artículo 8.- Modifica los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal
Modifícanse los artículos 440 incisos 1 y 5, 441 y 444 del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 440.- Disposiciones Comunes Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.
(…)
5. La acción penal y la pena prescriben al año.
(…)
Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
Nº 26260.
(…)
Artículo 444.- Hurto Simple y Daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayo r de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.”
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Poder Judicial, en coordinación con el Ministerio del Interior, diseñará un plan piloto destinado a ubicar Jueces de Paz Letrados en las comisarías de Lima Metropolitana, en un plazo no mayor de 45 días útiles.
Segunda.-
Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta Ley será realizado por el Juez de Paz.
Tercera.-
El Poder Judicial y el Ministerio de l Interior dispondrán la capacitación integral, tanto de Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y personal policial, para la adecuada aplicación del nuevo procedimiento en los casos de faltas.
Cuarta.-
Deróganse el inciso 6) del artículo 440 del Código Penal y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.