LEY Nº 30003 LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES Y PENSIONISTAS PESQUEROS

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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES Y PENSIONISTAS PESQUEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral.
Artículo 2. Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Garantizar el acceso a la seguridad social en pensiones a los trabajadores pesqueros, permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen provisional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), previamente informado conforme al artículo 8, sujeto a las condiciones y requisitos de los mismos en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
b) Garantizar el aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en ESSALUD.
c) Otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada “Transferencia Directa al Expescador” (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. Este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, así como con ser beneficiario de algún programa social, y se sujetará a las reglas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP inscritos en los listados que señalan los artículos 6 y 7, y que opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la presente Ley tener el Documento Nacional de Identidad vigente y actualizado.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 4. Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros
Créase el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP), regulado por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, cuyos beneficios tendrán en cuenta la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país, los aportes que efectúen los trabajadores pesqueros y armadores y el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos siguientes. El REP es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Artículo 5. Régimen previsional para los trabajadores pesqueros
Gozan del régimen previsional establecido en la presente Ley aquellos trabajadores pesqueros que cumplan con registrarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentren así registrados, pueden optar por afi liarse al REP o al SPP, previa información conforme al artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones complementarias aplicables.
Artículo 6. Padrón de beneficiarios
La CBSSP, declarada en disolución y liquidación, publica progresivamente en el diario oficial El Peruano los listados de sus pensionistas y trabajadores pesqueros comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la referida Caja, conteniendo la relación de personas hábiles que pueden acogerse libremente a los beneficios contemplados en esta norma, según los criterios
Establecidos en el artículo 7. Dichos listados también se publican en el portal de la CBSSP y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
Las referidas listas tienen carácter declarativo, pero son irrevisables, al igual que la demás información remitida por la CBSSP declarada en disolución y relacionada con los beneficiarios de la presente Ley. Solo las personas incluidas en dichas listas, así como los trabajadores pesqueros inscritos en los registros señalados en el artículo 5, pueden acceder a los beneficios de esta Ley.
Artículo 7. Listas del padrón de beneficiarios
El padrón de beneficiarios comprende las listas siguientes:
a) Lista de pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP que ya percibían una pensión cierta de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad. Esta lista debe contener, además de la identificación del pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, el monto de la pensión que percibía o hubiese percibido en la CBSSP. Se entiende como pensión cierta la que haya sido otorgada por la CBSSP o la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de manera expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de la resolución a que se refi ere el artículo 1.
b) Lista de trabajadores pesqueros que hubieran estado afiliados a la CBSSP al momento de la declaración de disolución y liquidación de esta, así como aquellos afi liados que no alcancen a ser incluidos por no tener expedito su derecho.
c) Lista de trabajadores pesqueros con derecho expedito, que comprende a aquellos trabajadores pesqueros o sus derechohabientes que hubieran estado afiliados a la fecha de la publicación de la ley y que ya hubieran cumplido estrictamente todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos de la CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia, viudez u orfandad.
La inclusión en esta lista está sujeta a la comprobación previa que la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, debe efectuar sobre la condición de trabajador pesquero con derecho expedito.
Las listas a las que se refi eren los literales b) y c) deben contener, además de la identificación del trabajador pesquero, los años de trabajo en la pesca, período de aportaciones y semanas contributivas efectuadas.
El reglamento establece los demás requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la elaboración del padrón de beneficiarios, así como la determinación de los montos a pagarse por concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que proporciona la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, a la ONP, en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 8. Planes de pensiones para los trabajadores pesqueros
Los trabajadores pesqueros a que se refi eren los literales b) y c) del artículo 7 y los nuevos trabajadores tendrán como plazo máximo diez (10) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de afi liarse al REP o al SPP. En caso de no hacerlo, el armador procederá a afiliarlo al REP de inmediato. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de afiliación, precisando el cómputo del plazo máximo establecido en el presente artículo, así como la información mínima indispensable que deberá brindar el armador y/o el empleador al momento de dicha elección.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la ONP y la SBS deberán aprobar una cartilla informativa sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades del REP y el SPP, en el ámbito de sus competencias. Dicha cartilla debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos provisionales, los requisitos de acceso, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema y la información relacionada con los criterios para determinar la pensión. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Es obligación de los armadores afi liar a los trabajadores pesqueros en uno de los citados regímenes previsionales; en caso de incumplimiento, se considera como infracción en materia de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General
de Inspección del Trabajo, estando sujeto a las sanciones aplicables y reguladas por el MTPE.
CAPÍTULO III
APORTES Y PRESTACIONES
Artículo 9. Aporte al REP
Los aportes al REP son de cargo de los trabajadores pesqueros y los armadores: 8% del monto de su remuneración asegurable en caso de los primeros y 5% del monto de la remuneración asegurable en el caso de los segundos. En ambos casos corresponde al armador, bajo responsabilidad, retener y pagar los aportes. Los referidos aportes se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Código Tributario, para todos sus efectos. Se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente en cada oportunidad.
Artículo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP
La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas. En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley.
La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca. El pago de la pensión se efectúa a razón de catorce (14) veces por año calendario, con el tope máximo mensual equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Este tope máximo mensual se revisa cada dos años y puede incrementarse, previo estudio actuarial que lo justifique.
Artículo 11. Pensión de invalidez en el REP
La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Presentar su solicitud de pensión por invalidez.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas.
d) Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero. El reglamento establece las características del certificado o dictamen médico. El monto de la pensión mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP
Al fallecimiento de un pensionista del REP se aplican las siguientes disposiciones:
a) El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
c) La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las
Formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.
d) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el
REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.
En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros.
CAPÍTULO IV
SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Artículo 13. Condiciones de acceso al SPP
En caso de que el trabajador pesquero opte por incorporarse al SPP, se aplican las reglas especiales que se dispongan reglamentariamente en consideración con la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país, pudiendo ser el pago de los aportes en forma anual.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14. Aporte al SPP
Los trabajadores pesqueros efectúan un aporte al SPP equivalente al 8% del monto de su remuneración asegurable, más la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y la comisión respectiva que establezca la Administradora Privada de Fondo de
Pensiones (AFP) elegida libremente por el trabajador. El armador efectúa un aporte equivalente al 5% de la remuneración asegurable. Corresponde al armador retener y pagar ambos aportes.
Para estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.
En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente en cada oportunidad.
Artículo 15. Requisitos para la pensión de jubilación dentro del SPP
La pensión de jubilación será otorgada a los trabajadores pesqueros cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad. El reglamento establece las reglas aplicables para aquellos trabajadores que se afilien al SPP.
Artículo 16. Pensión de Rescate Complementaria
Los trabajadores pesqueros que se encuentren debidamente identificados en los listados a que se refi eren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley y que se trasladen al SPP, tienen derecho, además de la pensión de jubilación en el SPP, a solicitar una Pensión de Rescate Complementaria por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los aportes efectuados a la CBSSP.
Artículo 17. Requisitos y características de la
Pensión de Rescate Complementaria Pueden solicitar la Pensión de Rescate Complementaria, de conformidad con el formulario que es aprobado por el reglamento de la presente Ley, los trabajadores pesqueros que estuvieron afi liados a la CBSSP y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar incluido en uno de los listados a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley.
b) Haber optado por la afiliación al SPP.
c) Tener una pensión de jubilación en el SPP menor que el monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en la CBSSP aplicando lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley y el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
d) No haber dispuesto de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en las condiciones que establezca la SBS.
e) Cumplir con los demás requisitos que sean dispuestos en el reglamento.
Las condiciones monto y demás características de la Pensión de Rescate Complementaria se sujetan a las disposiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refi ere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refi ere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual.
Artículo 19. Requisitos para la percepción de la TDEP
La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes:
a) Estar incluido en las listas a que se refi eren los literales a) y c) del artículo 7.
b) Haber solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con lo que disponga el reglamento.
c) No tener alguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional pendiente
con el Estado.
d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva.
Artículo 20. Pago de la TDEP por derecho de sobrevivencia
Al fallecimiento de un beneficiario que percibe una TDEP se aplican las siguientes disposiciones:
a) El cónyuge puede continuar percibiendo el 50% de la TDEP, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes del año del fallecimiento del titular o tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del afi liado.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la TDEP: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión de orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procederá dicha prestación económica siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
c) La TDEP, en el caso de orfandad, será vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el certificado o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades de ESSALUD. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad bajo pena de suspensión de la prestación económica, sin derecho a reintegro.
d) En caso de concurrencia del cónyuge e hijos, la suma de los montos que se paguen por concepto de viudez y orfandad no puede exceder el 50% de la TDEP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.
Artículo 21. Cancelación de la TDEP.
La TDEP es cancelada cuando la ONP:
a) Comprueba cualquier acto de fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada para la tramitación o percepción por parte del beneficiario o beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales derivadas de dicho fraude o falsedad.
b) Verifica que el beneficiario percibe una remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva.
c) Advierta que el beneficiario inicia una acción judicial o administrativa con la finalidad de obtener una prestación económica distinta, de origen pensionario.
d) Comprueba el recupero de la gran incapacidad o incapacidad permanente. Para ello, el beneficiario debe someterse a evaluaciones médicas cada dos (2) años o cuando la ONP lo solicite debidamente motivado.
e) Constata que el beneficiario se niega a someterse a evaluación médica hasta en dos oportunidades.
Artículo 22. Pago de la Trasferencia Directa al Expescador
El pago de la TDEP está a cargo de la ONP.
CAPÍTULO VI
PRESCRIPCIÓN Y EMBARGOS AUTORIZADOS
Artículo 23. Pensiones devengadas en el REP
Se abonan solo las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario del REP.
Artículo 24. Prescripción de pensiones TDEP y del REP
La obligación de la ONP de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las otorgadas por concepto de TDEP y del REP prescribe a los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.
El término de los doce (12) meses se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debió ser cobrada la prestación correspondiente. No corre el término para la prescripción:
a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y
b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.
Artículo 25. Embargo de las prestaciones TDEP y del REP
Las TDEP y las provenientes del REP son embargables hasta el 60% por deudas provenientes de pensiones alimenticias.
Son también embargables hasta el 60% para el pago de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por ambas causas, tienen prioridad los de alimentos. En ningún caso se puede embargar más del 60% de la TDEP o REP.
CAPÍTULO VII
SEGURO SOCIAL DE SALUD
Artículo 26. Acceso de los beneficiarios de la TDEP al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
Los beneficiarios de la TDEP se encuentran incorporados a ESSALUD como afi liados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y les son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 005-2005-TR, Reglamento de la Ley 28320, en lo que no se oponga a la presente Ley. Para estos efectos, la ONP retiene y paga el 4% de la TDEP efectivamente percibida en cada mes por el beneficiario por concepto de aporte a ESSALUD.
Artículo 27. Seguro Social en Salud
Los trabajadores pesqueros afi liados al REP o SPP se incorporan a ESSALUD como afi liados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones del Decreto Supremo 005-2005-TR o norma que lo sustituya, aun cuando el trabajador pesquero no haya estado afi liado a la CBSSP. El armador aporta a ESSALUD el 9% de la remuneración mensual asegurable devengado del trabajador pesquero. En ningún caso, la remuneración asegurable puede ser menor que el equivalente a 4,4 RMV vigente el último día del mes por el que el armador declara y paga las aportaciones del trabajador pesquero. Esta base imponible mínima puede variar cada dos (2) años, previa evaluación económica que realice ESSALUD. En el caso de los pensionistas del REP, dicho aporte es equivalente al 4% del valor de la pensión, y la retención y el pago están a cargo de la ONP.
CAPÍTULO VIII
FONDO EXTRAORDINARIO DEL PESCADOR
Artículo 28. Fondo Extraordinario del Pescador
Créase el Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), cuyo objeto es financiar la Pensión de Rescate
Complementaria (PRC), la TDEP y el REP establecidos por la presente Ley. El FEP es un fondo extraordinario de carácter intangible, inembargable e independiente, y no puede ser vinculado de forma alguna a otro patrimonio o fondo creado con anterioridad. El FEP se encuentra inafecto al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa. El FEP es administrado por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas para su funcionamiento.
Artículo 29. Empresas industriales agentes de retención
Las empresas industriales pesqueras receptoras de la pesca proveniente de embarcaciones de mayor escala actúan como agentes de retención y tienen la obligación de depositar los recursos a que se refi ere el artículo 31 en la cuenta del FEP.
Artículo 30. Remisión de información El Ministerio de la Producción (PRODUCE) proporciona a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y a la ONP la información de la descarga mensual de las embarcaciones pesqueras a que se refiere el artículo 3 dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente que corresponda, para los efectos del control de las recaudaciones por aporte del FEP.
En los casos en que la SUNAT determine la existencia de incumplimiento con la obligación de depositar los recursos retenidos en la cuenta del FEP, la citada institución dispone las medidas administrativas que correspondan de acuerdo con sus facultades y atribuciones, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la autoridad marítima correspondiente.
Artículo 31. Creación de aporte a cargo de empresas industriales pesqueras
Créase a cargo de los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, a que se refi ere el artículo 3 de la presente Ley, un aporte obligatorio a favor del Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), equivalente a US$ 1,40 dólares americanos por Tonelada Métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo, el cual debe ser cancelado en moneda nacional, al tipo de cambio venta publicado por la SBS, vigente a la fecha de pago del aporte. La recaudación de dicho aporte está a cargo de la SUNAT, quien lo transfiere en forma mensual al FCR. Dichos aportes se rigen por las normas del Código Tributario.
Artículo 32. Recursos del FEP
Constituyen recursos del FEP los siguientes:
a) El aporte social creado por el Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, cuyos fondos son transferidos por el Fondo de Compensación para el Ordenamiento Pesquero (FONCOPES), según los procedimientos establecidos en la primera disposición final de dicha Ley;
b) Los recursos provenientes del aporte obligatorio a cargo de las empresas industriales pesqueras, conforme el artículo 31;
c) Los aportes a que se refi ere el artículo 9 de la presente Ley;
d) Los recursos provenientes de donaciones, legados o similares;
e) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos;
f) Los activos o saldos positivos que queden después de la liquidación de la CBSSP; y
g) Otros recursos que se establezcan con tal fi n por norma con rango de ley.
Artículo 33. Transferencia de los recursos del FEP al FCR
Los recursos del FEP, a que se refi ere el artículo precedente, son transferidos al FCR a partir de la vigencia de la presente Ley, según corresponda a su periodicidad y naturaleza.
Las condiciones, el monto y demás características de la PRC se sujetan a las disposiciones que establezca el reglamento.
El FCR transfiere a la ONP los recursos necesarios para el financiamiento de la TDEP, el REP y la PRC que deba atender en cada año fiscal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALESPRIMERA.
Independencia del proceso de disolución y liquidación de la CBSSP
El Estado, incluida la ONP, no asume ni asumirá obligaciones de la CBSSP provenientes de su proceso de declaración de disolución y liquidación, así como las que pudieran darse y que sean de naturaleza laboral o de seguridad social, sea en pensiones y/o salud de dicha Caja.
SEGUNDA. Aplicación de otras normas a la TDEP o el REP
A los beneficios creados por la presente Ley para la TDEP y el REP no les son aplicables los alcances de los regímenes previsionales existentes, por ser de naturaleza distinta, salvo aquellos mencionados expresamente en la presente Ley.
TERCERA. Iniciativas con implicancias fi nancieras
Cualquier iniciativa que tenga implicancias fi nancieras sobre lo dispuesto por la presente Ley debe ser aprobada por una norma de igual rango que garantice la sostenibilidad financiera del REP, así como que identifique la fuente de financiamiento correspondiente. La ONP debe efectuar cada dos años los correspondientes cálculos actuariales del REP.
CUARTA. Delegación de pago de la TDEP y administración del REP
La ONP no cobra porcentaje alguno por el encargo del pago y la administración de la TDEP y del REP.
QUINTA. Financiamiento
La aplicación de lo dispuesto en la presente Ley no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
SEXTA. Recaudación y cobro de las aportaciones al REP y ESSALUD
La SUNAT aplica las funciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 501, respecto de los aportes al REP y al FEP. La SUNAT puede cobrar una comisión no mayor a la que perciba por la recaudación de aportes al SNP y a ESSALUD, por todo concepto que administre o recaude respecto de las aportaciones al REP y a ESSALUD.
La SUNAT debe transferir dichos aportes al FCR y a ESSALUD, respectivamente, en forma mensual.
SÉPTIMA. La CBSSP en disolución y liquidación.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la CBSSP en disolución y liquidación deja de recibir cualquier aporte que corresponda a períodos posteriores a dicha fecha. Las personas obligadas a cancelar importes pendientes de pago a favor de la CBSSP en disolución y liquidación por períodos anteriores a dicha fecha deben abonarlas a favor de dicha entidad.
OCTAVA. Normas reglamentarias y complementarias

 

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.
NOVENA. Veedores ante la ONP
Los trabajadores y pensionistas pesqueros, a través de sus organizaciones nacionales, designan a dos veedores ante la ONP, que velan por la transparencia y el manejo adecuado de los recursos a que se refi ere la presente Ley. El reglamento establece la duración de la responsabilidad como veedor, así como sus derechos y obligaciones.
DÉCIMA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, salvo lo establecido en la octava disposición complementaria final, y en la primera y segunda disposiciones complementarias transitorias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Seguridad Social en Salud
En tanto la CBSSP, en disolución y liquidación, no publique la lista de beneficiarios a que hacen referencia los artículos 6 y 7 de la presente Ley, los trabajadores pesqueros y pensionistas pueden acceder a la Seguridad Social en Salud. En estos casos, ESSALUD brinda solo las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, sin el requisito del pago de los aportes correspondientes.
SEGUNDA. Implementación de los alcances de la presente Ley en la ONP
Para efecto de la adecuada aplicación e implementación de la presente Ley, la ONP queda exonerada del cumplimiento de los procedimientos y las formalidades previstos en los lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro de Asignación del Personal (CAP), del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y del Manual de Organización y
Funciones (MOF), aprobados mediante los Decretos Supremos 043-2004-PCM y 043-2006-PCM, respectivamente; así como de las restricciones en materia de contratación de personal y de modificaciones en el nivel funcional programático vigentes para el año fiscal 2013, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
La ONP puede realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que
sean necesarias en el año fiscal 2013 con cargo a su presupuesto institucional autorizado en las fuentes de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y Recursos Determinados, según corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la ONP, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, puede modificar mediante resolución ministerial del sector el CAP y el ROF de la ONP, para la aplicación de la presente Ley.
TERCERA. Defensa de los intereses del Estado
La defensa de los intereses del Estado en todos los procesos judiciales que versen sobre la aplicación de los derechos y obligaciones previstos en la presente Ley está a cargo de la ONP, conforme a la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo 817, Ley del Régimen Previsional cargo del Estado.
CUARTA. Costos de publicación
Exonérase del costo de la publicación en el diario oficial El Peruano a los listados señalados en los artículos
6 y 7.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
A partir de la vigencia de la presente Ley, derógase el aporte obligatorio regulado por el literal b) del artículo 3 de la Ley 28193, Ley que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, modificado por la Ley 28320, así como toda norma referida a la CBSSP que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo 501
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo 501, Ley General de Superintendencia de Administración Tributaria, el texto siguiente:
“Artículo 5°.- Son funciones de la Superintendencia
Nacional de la Administración Tributaria (SUNAT), las siguientes: (…)
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ejerce las funciones antes señaladas respecto de los aportes al Régimen Especial de Pensiones (REP) para los trabajadores pesqueros y el Fondo Extraordinario del Pescador
(FEP).”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

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