EXP. N.° 01413-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
EXP. N.° 03900-2010-PHC/TC
LIMA
EVA LORENA
BRACAMONTE FEFER
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Falla Rosado y don Víctor Pérez Liendo, a favor de doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli, contra la resolución de la Sala Especializada Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 252, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda (Exp. 01413-2010-PHC/TC), y contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 636, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda (Exp. 03900-2010-PHC/TC).
ANTECEDENTES
Por Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional dispuso acumular el Expediente N.° 03900-2010-PHC/TC al Expediente N.° 01413-2010-PHC/TC.
Expediente N.° 01413-2010-PHC/TC
Con fecha 23 de diciembre de 2009 don Fabricio Valero Maraví interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli, y la dirige contra el Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Alfonso Carlos Payano Barona, y los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola e Ynoñan Villanueva. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales los emplazados, respectivamente, decretaron y confirmaron el mandato de detención en contra de las favorecidas, y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de la resolución de comparecencia que corresponda.
Al respecto, afirma que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) a fin de imponer el mandato de detención en contra de las beneficiarias. Señala que la privación de la libertad de las favorecidas es ilegal y arbitraria por cuanto la medida de la detención adolece de una motivación aparente, pues para determinar los presupuestos necesarios para la emisión del mandato de detención los emplazados han utilizado argumentos subjetivos e inferencias carentes de asidero material y jurídico, omitiendo valorar las pruebas aportadas por las actoras, por lo que las resoluciones de la detención adolecen de grave vulneración a los derechos al debido proceso, a probar y a la debida motivación, lo que ha generado la afectación al derecho a la libertad individual de las procesadas. Refiere que las resoluciones cuestionadas no han respetado los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y de motivación; resultando que el derecho a probar fue vulnerado al no haberse valorado los medios de prueba que demuestran la inexistencia del peligro procesal de las beneficiarias, pues para determinar la ausencia del arraigo y del peligro de fuga los demandados han omitido valorar todos los medios aportados en el expediente que acreditan el arraigo de las actoras. Agrega que también se afectó el derecho de defensa por cuanto las favorecidas no pueden esgrimir defensa alguna contra las conjeturas que sustentan el mandato de detención. Asimismo, indica que existen documentos que acreditan la habitual actividad económica y el arraigo de las procesadas en la ciudad de Lima, que sin embargo no fueron valorados por los emplazados, lo que resulta en un ilegal y arbitrario mandato de detención; finalmente alega que no existen suficientes elementos probatorios que permitan concluir la vinculación de las favorecidas con la muerte de la agraviada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante Resolución N.º Diez, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el auto de apertura de instrucción justificó la decisión judicial de manera objetiva y material al haber individualizado a las actoras y acreditado mediante elementos de prueba consistentes la comisión de un resultado criminal. Agrega que la resolución que confirmó la apelada justifica la concurrencia de los tres elementos de la detención.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que en las resoluciones cuestionadas se han expuesto las razones por las que se impuso la medida, pues se considera que existen suficientes elementos de prueba indirectos que vinculan a las procesadas con el delito incriminado, la gravedad del delito, la ausencia de arraigo familiar, entre otros, lo que pone de manifiesto la debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Expediente N.° 03900-2010-PHC/TC
Con fecha 29 de marzo de 2010 doña Eva Lorena Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Alfonso Carlos Payano Barona, solicitando que se declare la nulidad del mandato de detención dictado en su contra por Resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de la resolución de comparecencia que corresponda a las actoras.
Al respecto, afirman que al momento de dictar el mandato de detención el juzgado no valoró documentos que acreditan el arraigo de las procesadas en la ciudad de Lima, ya que es en dicha ciudad en donde desarrollan sus actividades laborales, educativas y familiares. Alegan que no existe el menor indicio de que vayan a sustraerse de las investigaciones, que por el contrario, presentaron documentos destinados a su colaboración, lo que desvirtúa el peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. Señalan que el mandato de detención es ilegal y arbitrario toda vez que no señala ningún criterio que podría determinar la existencia del peligro procesal, de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria, y que por el contrario, se sustenta en conjeturas subjetivas carentes de sustento jurídico, como el considerar la pena conminada para los delitos que se les atribuye, además de la omisión de valorar todas las pruebas que acreditan la inexistencia de los presupuestos de la detención, vulnerando de ese modo el derecho a probar. Refieren que la existencia de los vínculos familiares no es el único supuesto del arraigo; que es arbitrario que el Juez penal emplazado haya dispuesto la detención de Castro Mannarelli sólo por el hecho de que su DNI no se encuentre actualizado. Señalan que el mandato de detención adolece de una motivación aparente ya que sólo cumplió de manera formal con la motivación que establece la Constitución, en tanto ella se sustenta en criterios subjetivos. Agregan que el mandato de detención es desproporcionado y arbitrario, y restringe la libertad de las actoras en forma desmedida.
Realizada la investigación sumaria, doña Eva Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli ratifican los términos de la demanda y, uniformemente, señalan que el mandato de detención dictado en su contra no reúne los requisitos que establece el Código Procesal Penal y, además, se encuentra sustentado en subjetividades y conjeturas, vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. De otro lado, el Juez Penal emplazado refiere que la medida de coerción personal se encuentra ampliamente desarrollada en la resolución que se cuestiona, determinación que a su juicio resulta suficiente y razonable, escenario por el que no se ha afectado arbitrariamente los derechos reclamados. Por otra parte, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que existen motivos razonables y proporcionales que justifican el dictado de la medida cuestionada por el emplazado, quien no sólo ha considerado que existen suficientes elementos de prueba que incriminan a las procesadas y que la pena será superior a 4 años de privación de la libertad, sino también el haberse evidenciado en las accionantes actos de perturbación a la actividad probatoria.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar, entre otros, que las actoras del hábeas corpus no cuentan con arraigo familiar, además de haber demostrado una conducta de rebeldía ante las citaciones de la autoridad policial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la pretensión de las accionantes es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2009 y de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, a través de las cuales los emplazados, respectivamente, decretaron y confirmaron el mandato de detención en contra de doña Eva Bracamonte Fefer y doña Liliana Castro Mannarelli; en este sentido, se solicita que se disponga su excarcelación y la emisión de la medida de comparecencia que corresponda, en la instrucción que se les sigue, respectivamente, por los delitos de parricidio y homicidio calificado (Expediente N.º 285-09 – Incidente N.º 517-09 “A”).
Cuestión previa
2. Este Colegiado advierte que en el caso constitucional N.º 01413-2010-PHC/TC las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. Al respecto, se debe subrayar que la calificación de la demanda supone que el Juez constitucional evalúe detenidamente el caso, no solo a partir de los derechos invocados expresamente sino, incluso, de aquellos cuya presunta lesión aparece relacionada con los hechos denunciados, toda vez que el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos al justiciable, tanto más si aquellos inciden en el ejercicio de su libertad individual. Atendiendo a ello, y luego de examinar los hechos denunciados en la demanda, se desprende que su rechazo liminar resulta impertinente por cuanto no se está ante un supuesto de manifiesta improcedencia que habilite su aplicación, escenario en el que correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y ordenar que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus; sin embargo, de los actuados que corren en el aludido proceso constitucional, así como de las copias certificadas del proceso penal sub materia que obran en el caso constitucional N.º 03900-2010-PHC/TC, este Tribunal aprecia suficientes elementos de juicio que permiten la emisión de un pronunciamiento por el fondo de la demanda, máxime si se observa de los autos (Exp. 01413-2010-PHC/TC) que el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha tomado conocimiento, conforme consta de las cédulas de notificación y del escrito del aludido procurador, que corren a fojas 157, 162, 168, 232 y 171, respectivamente.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
3. El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales “a” y “b”, de la Constitución, está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.
4. A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) la pena probable a imponerse; y c) la existencia de suficientes elementos probatorios que hagan concluir en el juzgador penal que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
Al respecto, conforme a lo señalado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC (caso Vicente Ignacio Silva Checa), la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si se encuentra sustentada la concurrencia de estos presupuestos y que su imposición sea suficiente y razonada, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
5. Ahora bien, el artículo 139.º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 14].
Respecto a la motivación de las resoluciones, cabe indicar que este Tribunal Constitucional viene señalando que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].
6. En el presente caso, se aprecia que las resoluciones cuestionadas (fojas 90 y 109 del Expediente N.º 01413-2010-PHC/TC) cumplen con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar una suficiente motivación a fin de imponer y confirmar el mandato de detención provisional en contra de las favorecidas.
En ese sentido, el juzgado penal emplazado argumenta:
a. “[…] como ya se tiene anotado, los indicios razonables aportados por el Fiscal provincial, confluyen[…]”,
En cuanto a Eva Lorena Bracamonte Fefer “(…) habría contratado los servicios ilícitos del [asesino] (…), postura que se infiere de los reportes e informes de telefónica (…) que muestra que éste llamó a Eva Bracamonte Fefer (celular número 98735559), utilizando el celular de la agraviada, sin que esta situación haya sido rebatida convincentemente por la denunciada (…); la denunciada, reconoce que (…) descendió de su dormitorio ubicado en el segundo piso del inmueble al primer nivel (…) hasta en dos oportunidades (…), [resultando que] el empleado doméstico (…) antes de descubrir el cadáver, encontró las llaves de la puerta del garaje de la residencia sin seguros y con las luces encendidas, pese a que éste, la noche anterior (…) las había asegurado y apagado respectivamente; sin embargo (…)[la] denunciada habría sido la última con acceso al ingreso a las puertas del domicilio donde se produjo el crimen (…). Se pone de relieve como indicio incriminante la situación de las llamadas telefónicas, que contradictoriamente la denunciada (…) ha negado, por corresponder al marco temporal que coincide con el momento de la ejecución del crimen; (…) [y entre otro], con posterioridad a los hechos, en el mes de julio de dos mil siete, viajó en compañía de Liliana Castro Mannarelli a la República Argentina, país donde el autor (…) se encuentra detenido por extorsión; y desde allí solicitó telefónicamente que se le remita un giro de dinero por cinco mil dólares, tal como se advierte de [una] manifestación (…) realizada en presencia del Ministerio Público, lo que coincide en cuanto al viaje y a la solicitud de dinero, con la indagatoria de [la denunciada] (…) quien indica que el dinero lo gastó en hospedaje y compras de ropa, comida y otros, sin haber sustentado dichos gastos”.
En cuanto a Liliana Castro Mannarelli “(…) habría mantenido relación convivencial con Eva Lorena Bracamonte desde el día siguiente del asesinato de [la agraviada] hasta la actualidad (…), sin haber ninguna aparente o convincente justificación (…) Eva Lorena Bracamonte Fefer (…) le transfirió de manera informal el 50% de las acciones de la Inmobiliaria Sideral, transferencia que se ha mantenido con reserva (…), no obstante el elevado valor de las acciones, que sobrepasan el monto de 645,507.08 dólares americanos, [y] habi[endo] conocido poco tiempo a Eva Lorena Bracamonte Fefer, fue nombrad[a] inicialmente como relacionista pública y luego como Gerente Administrativo de la empresa (…), con sueldo similar a su codenunciada, además de no haber mencionado en su declaración indagatoria el haber recibido en transferencia el 50% de dichas acciones”.
b. “(…) en la eventualidad de que el órgano jurisdiccional competente, determine en su oportunidad la responsabilidad penal de los denunciados (…), la sanción a imponerse podría superar el año de pena privativa de la libertad. Con lo cual, también se satisface la prognosis de pena que exige la norma procesal”.
c. “Sobre el requisito del peligro procesal (…) se evalúa que la denunciada Bracamonte Fefer carece de arraigo familiar en la medida que radica en el inmueble sito en la Calle Paul Harris, en compañía, sólo de su codenunciada Castro Mannarelli (…)[n]o verificándose que tenga apego con ninguno de sus familiares (…). También debe tenerse en cuenta que las propiedades y las empresas que posee como heredera (…) no las maneja directamente la denunciada, sino terceros, por ello es que en su manifestación de fojas ciento veintitrés, no declara dedicarse a actividad laboral alguna (…); durante la investigación policial, ha mostrado una conducta de resistencia a la citación, tal como se indica a fojas ochenta y ocho, sobre “la negativa de la denunciada Eva Lorena Bracamonte Fefer en presentarse a la División de Homicidios (…)” ”. “En lo atinente a la denunciada Liliana Castro Mannarelli, aunado al supuesto de la pena conminada en el tipo penal que operaría como motivo de elusión (…), durante la investigación preliminar, también ha mostrado una conducta elusiva, como así se reporta a fojas ochenta y siete del Parte N.º 273-08-DIRINCRIPNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E5, en sentido de su negativa de presentarse a la DIVINHOM-DIRINCRI para rendir su manifestación, hasta en dos oportunidades (…);[y] carece de actividad laboral fija y domicilio estable, como así se reporta de fojas cuatro mil setecientos diecinueve (…); de otro lado, según su ficha de la RENIEC, registra [cierto] domicilio; sin embargo, luego del hecho ilícito que se denuncia, se encuentra residiendo en la Calle Paul Harris [con su codenunciada]”.
Por su parte, la Sala Superior demandada a través de la resolución confirmatoria señala que:
“(…) la certeza respecto a la responsabilidad penal se determinará fehacientemente en el desarrollo del proceso y no en el presente estadío procesal, donde se requiere sólo un alto grado de probabilidad de responsabilidad (…), [resultando que] los elementos de prueba incorporados hasta el momento permiten presumir la existencia de una eventual responsabilidad por parte de la[s] procesadas (…). [La medida atiende, entre otros, a] la ausencia de arraigo familiar de la procesada Eva Lorena Bracamonte Fefer, en la medida que radica en el inmueble (…) en compañía sólo de su coprocesada Liliana Castro Mannarelli (…), siendo que hasta la fecha que se presentó la medida coercitiva materia de revisión, no se ha verificado que tenga apego a ninguno de sus familiares (…);[y] la renuencia ante la investigación preliminar de la[s] encausadas en alusión, constituyen argumentos razonables que aportan a la determinación de una supuesta sustracción procesal, pues no obstante la condición en la que fuesen citadas por la Policía Nacional (…), sus actitudes resistentes ante las citaciones, sólo reflejan el poco interés que mostraron en esclarecer los hechos materia de investigación, por ello dichas circunstancias aportan a justificar la imposición de la medida coercitiva que les fue impuesta (…)”.
7. En efecto, del texto citado este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados han expresado a través de las cuestionadas resoluciones judiciales una suficiente motivación a efectos de sustentar el mandato de detención en contra de las actoras del hábeas corpus. En este sentido: i) no se aprecia que se manifieste la supuesta motivación aparente ni la decisión basada en conjeturas que se alega en la demanda, pues se encuentran señalados los suficientes elementos probatorios del caso penal que vinculan a las favorecidas con los hechos; ii) no es cierto que la supuesta inexistencia de los vínculos familiares o disconformidad de la dirección señalada en el DNI (respecto al lugar de su residencia) de una de las procesadas sea el único sustento de la medida de detención que se les impuso; y, iii) si bien resultaría inconstitucional que la medida de detención únicamente sea sustentada en la pena conminada a imponerse, en el caso, se aprecian otras consideraciones que finalmente –aunadas– dieron lugar a la medida, resultando que a juicio de este Tribunal la medida de coerción de la libertad personal –impuesta por los emplazados–, principalmente, se sustenta en la conducta renuente de las emplazadas durante la investigación preliminar en la etapa policial, entre otro.
8. Asimismo, este Colegiado considera que no resulta obligatorio que el Juez penal tenga que pronunciarse por cada uno de los elementos probatorios que hayan aportado las partes a efectos de determinar la medida de sujeción de los inculpados al proceso, puesto que la descripción razonada y suficiente de los elementos probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitrariedad de la medida. Por otro lado, se puede afirmar que no se ha visto afectado el derecho a probar ni el derecho de defensa de las beneficiarias, pues el cuestionamiento en el sentido de que en las aludidas resoluciones no habrían sido materia de pronunciamiento cada uno de los medios de prueba aportados, constituye una discusión que no implica que aquellos medios no hayan sido tomados en cuenta a efectos de imponer la detención provisoria, pues conforme se dijo, la descripción razonada y suficiente de los elementos probatorios que sustente la decisión adoptada denota la ausencia de la arbitrariedad de la medida, lo que acontece en el caso de autos.
De otro lado, en cuanto a la reclamación de la demanda respecto de que los emplazados no habrían valorado ciertos medios probatorios que –a consideración de las accionantes– demostrarían la inexistencia del presupuesto del peligro procesal de la detención, este Tribunal debe subrayar que no es tarea de la justicia constitucional apreciar la correcta valoración de las pruebas a efectos de verificar la constitucionalidad del pronunciamiento judicial de la detención provisional, sino que dicho análisis se realiza según otros parámetros de control tales como la motivación de las resoluciones judiciales y la razonabilidad de la medida, que en el presente caso constitucional no resultan infringidos.
9. En este contexto, a juicio de este Tribunal, la falta de arraigo familiar y la renuencia de las procesadas a concurrir a las citaciones en el marco de la investigación preliminar, que se sustenta en las resoluciones materia de examen constitucional, comportan elementos razonables de la concurrencia del peligro procesal que el juzgador penal del caso sub materia ha considerado como constitutivo de la medida impuesta, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas resultan válidas en los términos de la Constitución. A mayor abundamiento, “(…) si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal” [Cfr. STC 06097-2009-PHC/TC].
10. Finalmente, resulta pertinente señalar, en cuanto al presente caso, que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada. En este sentido, el órgano judicial que viene instruyendo a las actoras tiene potestad para variar de oficio, o a pedido de parte, la medida de detención, que en caso de su denegatoria firme es susceptible de su excepcional control constitucional.
11. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los demás derechos reclamados, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración a los derechos reclamados en conexidad con el derecho a la libertad individual de las favorecidas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI