CAS N° 1591-2010
ANCASH, Lima, ocho de setiembre del dos mil diez
VISTOS: Con los acompañados , viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casacion interpuesto por Magloria Magdalena Mejia Montes contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre del dos mil nueve que revoco la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en el extremo de reivindicación y entrega de bien inmueble urbano, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio mpugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modifica entre otros los articulos 387,388, 391 y 392 del Codigo Procesal Civil; Considerando .- Primero Que, verificados los requisitos de admisibiliadad previstos en el articulo 387 del Codigo Procesal Civil, i) Se recurre una resolucion expedida por la sala superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil dela Corete Superior de Justicia de Ancash (organo que emitio la resolucion impugnada), si bien no adjunta copia de la cedula de notificación de la resolucion de vista com de la setencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el inciso 2 del acotado numeral, ello debe quedarse subsanado en la medida que los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez dias de notificado con la resolucion impugnada; iv) Adjunta el arancel judicial por interposición del recurso de casacion; Segundo.- Que, previo al analisis de los demas requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casacion es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal qe solo puede fundarse en cuestiones eminentemente juridicas y no facticas o de revaloracion probatorio, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema ; en ese sentido , debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infraccion normativa y cual es la incidenca directa en que se sustenta . Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del articulo 388 del codigo Procesal Civil, a la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razon a que la setencia de primera instancia le fue favorable, Cuarto.-Que, la recurrente invoca como causal de su recurso: 1) Infraccion normativa del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Estado del articulo I del titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, 2) Inobservancia de los articulo 1075, 1122 y 1131 del Codigo Civil de 1936, 225 del Codigo Civil Vigente y 237 del Codigo Procesal Civil; 3) Inadecuadamente aplicación de los articulos 293 y 923 del codigo Civil, Quinto.- Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral, 1) del considerando precedente, alega que la sentencia de vista les ha privado de la tutela jurisprudencil efectiva , al negar su condicion de propietarias del bien objeto de demanda desconociendo sus derechos sucesorios ya que no se ha meriturado el expediente ciento nueve, dos mil dos, anexo al presente donde consta a fojas doscientos tereinta y dos , su condicion de herederas de Haydee Mercedes Montes Chavez. Precisa la recurrente que adquieron por sucesion hereditaria la propiedad del predio lo cual se encuentra probado plenamente en el expediente cero setenta y ocho mil noveciento noventa y cinco, sobre accion interdictal, con el documento de compraventa de fojas tres u cuatro por medio de cual Hayde Mercedes Montes Chavez adquiere la propiedad del predio el veinticinco de octubre de mil noveciento setenta y cinco, elevado a escritura publica imperfecta confirmas legalizadas. Aunque este documento es una escritura imperfecta no quiere decir que carezca de valor probatorio, ya que , el articulo 1122 del Codigo Procesal Civil de mil noveciento treinta y seis, no establecia una forma determinada para la celebración de dicho acto juridico. Sexto.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte del numeral 2) del cuarto considerando, señala que son normas que establecen una distinción entre el acto juridico y el documento que lo contiene, en tal razon el cato juridico de compraventa celebrado por la madre de los demandadas es inalterable. Con lo cual, la propiedad de la causante de las demandas, mas aun cuando la sucesion intestada de Haydee MERCEDES Montes Chavez se encuentra acreditada a fojas doscientos treinta y dos del expediente ciento nueve – dos mil. Setimo.- Que, sobre la denuncia descrita en la primera parte numeral 3)del cuarto considerando, articulo 293 del Codigo Civil, refierem que con el objeto de desconocer la legitima propiedad de Hydee Mercedes Montes Chavez, la Sala Superior omite examinar los antecedentes de transmisión de propiedad , pues el acto juridico de compraventa celebrado por Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes fue simulado para burlar los derechos de propiedad de Hayde Montes Chavez, debido a que los demandantes tenian pleno conocimiento del proceso de interdicto, expediente mil noveciento noventa y cinco guion cero sesenta y ocho, pr ello resulta nulo de pleno derecho el citado acto juridico de compraventa, mas aun cuando si Yolanda Margarita Leon Cochachin y los demandantes extinguieron tácitamente el referido acto juridico al celebrar una nueva compraventa que corre a fojas cuarent y dos, lo que acredita la mala fe de los demandantes; ademas, a fojas cuarenta y uno aparece la falsificación del acto jurídico “Promesa de Compraventa” efectuado por Yolanda Margarita Leon Cochachin con Ruben Hidalgo Villon, por el predio objeto de litis. Este documento fue suscrito por la madre de la primera de las nombradas por esta menor de edad, sin embargo, en el referido contrato aparece el numero de documento nacional de identidad de Leon Cochachin cuando este aun no existia, como se demuestra en la certificación del registro de fojas sesenta y uno. Asi, Leon Cochachin utiliza el referido documento falsificado para celebrar el contrato de compraventa de fojas trinta y seis, mediante el cual hidalgo le vende el inmueble materia de litis, a pesar de que ya no es de su propiedad, con lo cual la inscripción registral del contrato de compraventa simulada celebrado entre Yolanda Leon Cochachin y Ruben Isaias Hidalgo Villon se efectuo con ardid y mala con ardid y mala fe. Octavo.- Que, respecto a la aplicación inadecuadamente del articulo 923 del codigo civil , señala que se ha favorecido indebidamente a los demandantes cuando de los antecedentes se ha acreditado que los demandadas son las legitimas propietarias del bien inmueble materia de litis. Noveno.- Que, del analisis de las causales invocadas se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos contenido en los incisos 2,3 y 4 del articulo 388 del Codigo Procesal Civil, por cuanto, no se establece de manera clara y precisa en que habria consistido la supuesta infraccion normativa de las normas invocadas, limitandose las recurrentes a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia sosteniendo que de los medios probatorios actuados en el expediente y de los acompañados, se encuentran acreditados sus derechos de propiedad por sucesion sobre el materia de litis, que el titulo de la vendedora de los demandantes es nulo de pleno derecho y los demandantes celebran el contrato de compraventa de mala fe, para desconocer los derechos de las recurrentes; sin embargo no acreditan la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrian tenido sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada , ya que en la sentencia de vista se ha establecido: “(…) al momento de efctuarse la venta del inmueble materia de la presente litis los actuales accionistas no conocian sobre el proceso sesenta y oco , noventa y cinco , interdicto de recobrar- es decir al momento que se produjo , la compraventa los demandantes adquirieron de buen fe el bien inmueble de controversia, desconociendo sobre la cntroversia judicial en la cual era parte su vendedora y aparandose en el asiento registra, corriente de fojas once, en el cual se inferia que Yolanda Margarita Leon Cochachin era la propietaria del terreno en litis, llevaron a cabo dicha compra, y posteriormente los actores proceden con anotar en los Registros Publicos dicha compraventa realizada, dandose como consecuencia de ello la diligencia de lanzamiento del predio en litis, habiendo dejado expresa constancia que estos desconocian de dicho poreso, ende en todo momento de efectuarse la adquision del inmueble en litis, por lo que cumplen con lo dispuesto por el articulo 2014 del Codigo Civil, es decir, se ha dado una compraventa onerosa en donde ha existido la buena fe de parte de los compradores y ahora accionantes”, siendo asi, se advierte que las recurrentes discrepan de la forma en que la Sala Superior valoro los Hechos y las pruebas que sustentan su decisión, alegando una valoración de acuerdo a sus intereses, con lo cual en el fondo pretende que en via casatoria se realice una nueva valoración probatoria , pretensión que no puede prosperar por contravenir uno de los del recurso contenido en el articulo 384 del Codigo Procesal Civil. Ademas, la recurrente no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o rewvocatorio; consecuentemente el recurso debe ser declarado improcedente. Decimo.- Que, mediante resolucion numero cincuenta y dos, de fecha y veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash concedio el recurso de casacion y dispone la elevación del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema ; sin embargo , conforme al articulo 387 del Codigo P´rocesal Civil, si el recurso de casacion se interpone en la Sala Superior , esta debera remitirlo a la Corte Suprema sin mas tramite dentro plazo de tres dias, en consecuencia, deviene en nulo conforme a lo estipulado en el articulo 171 del mencionado codigo adjetivo. Por las raones expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 171 del Codigo Procesal Civil: Declararon NULO el concesorio de fojas trescientos cincunta y seis, su fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y de acuerdo a lo previsto en el articulo 392 del Codigo Adjetivo: Declararon : Improcedente el recurso de casacion interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Magloria Mejia Montes; Dispusieron: la publicación de la presente resolucion en el diario Oficial “Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Claver Garay Pampa y Rosalinda Maria Gonzales Shocosh de Garay Pampa y Rosalinda Maria Goinzales Shocosh de Garay con Magloria Magdalena Mejia Montes de Moreno y Haydee Mercedes Montes Chavez sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo copmo Ponente, el Juez Supremo, seño Viñatea Medina.- SS Leon Ramirez Vinatea Medina, Aranda Rodríguez, Alvarez Lopez, Varlcarcel Saldaña.
EXCELENTE