EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa
Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda,
que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de
2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel
Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez
y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º
3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la
cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que
luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó
en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello,
agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas
avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz.
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Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al
haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino
motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron
heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las
dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de
cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el
evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues
56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que
tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por
ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha
valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si
sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las
56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más
justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha
quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia
o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien
produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo
ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de
autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que
cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y
sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la
única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún,
si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido
ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que
denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco
hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se
distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la
acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el
cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin
prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en
falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como
adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación
de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y
conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria
parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la
accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen
al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y
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principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil
hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del
proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como
medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la
recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se
incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso
constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró
improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos
en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia
condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella
oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia
confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado
conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las
que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender
hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal
declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007,
ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de
parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad,
por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria
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como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en:
a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos
(razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa
motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b)
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.
Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su
derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en
línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en
forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora
(Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su
derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no
de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se
presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
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debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC),
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general
en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación
externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho
a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en
que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso
legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en
tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que
sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus
conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria,
injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
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9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y
43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC.
FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado
peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la
Norma Fundamental).
Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha
precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional
realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales
ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional debe evaluar si la revisión del (…) proceso judicial ordinario es
relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal
Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula
directamente con (…) la decisión judicial que se impugna (…).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución
judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de
enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución
judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional,
carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por
ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
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la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta
línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los
fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o
no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el
contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.
12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan
de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose
dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que
tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano
Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando
varias actividades al interior, siendo la más resaltante (…), el de probarse la ropa
que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y
llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su
ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la
noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre
ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la
damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa
cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la
acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde
continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la
existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa
con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la
agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su
oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba,
para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región
palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román
Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que
había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada
hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea
con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo,
teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la
pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la
agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había
apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.
13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo
Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier
Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero
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le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los
magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega
absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de
dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para
que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional
invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)
14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el
voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta
el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea
entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen
Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas
contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una
herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería
carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la
desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de
María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el
contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba
sólo 4 heridas cortantes pequeñas (…), por tanto, resulta evidentemente
desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da
por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el
conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas
de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con
indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que
dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de
suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las
múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia
entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las
heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad,
robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal
en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la
supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a
la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en
efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada;
FUENTE: Tribunal Constitucional
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sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques:
mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos
supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada
relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la
motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como
una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la
justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la
sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es,
supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la
occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas
heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de
la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el
uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes
necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser
así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del
delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto
pasivo de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa
más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de
esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal],
permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como
supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues,
en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea
en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no
estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el
contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una
solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas
propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es
precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de
la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un
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determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como
posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número
de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis,
toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es
así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su
ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las
conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y
carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la
razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad
(artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz
de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión,
produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia
lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la
hace incongruente e inconstitucional.
21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento
señala que,
la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada,
ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que
la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a
atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación
alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro
o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que
portaba en la manos”.
22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara,
contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede
apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta
una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad
la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad
de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente
probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen
suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser
arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el
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principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la
Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo
139º, inciso 5, de la Constitución.
Falta de justificación externa
23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha
establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del
Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese
resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin
embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación
de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión
no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten
llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones
o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión,
pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre
convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de
un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que
sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en
secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación
en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una
falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a
una consecuente censura de invalidez.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a
un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas
están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las
mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria
para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente),
tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí
mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de
un asunto de sobrada relevancia constitucional.
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre
son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí
van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí
que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal
indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se
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prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva,
sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final – delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también
llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por
indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente
explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar
válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán
las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho
consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace
o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos
primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse
plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio
pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su
dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre
los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté
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debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del
control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello
supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios
que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además,
se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por
qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es
válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de
las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante
sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de
discrecionalidad judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal
del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso
razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro
modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse
potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente
impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se
puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba
indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el
procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que
hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten
al único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia
que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la
prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha
explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado
qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el
procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de
ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por
tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la
prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del
razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la
respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y
falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
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No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de
C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste
fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la
máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es
decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la
mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al
haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos
inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es
consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento
de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º
229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en
las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2,
su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de
2005, ha precisado que:
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual,
partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el
procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva,
si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en
primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término,
cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de
tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad
pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es
necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las
conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que
conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba
de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de
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inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido
actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el
caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas
exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como
principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema,
recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de
2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria,
única manera que permite enervar la presunción de inocencia.
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues
de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos
exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que,
definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan
por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como
probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y
sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si
de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo
práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho
se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo
desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre
nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en
general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a
tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5,
de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos
motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta,
FUENTE: Tribunal Constitucional
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siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de
racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina
procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo
con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal
como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de
juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción
moral.
33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación.
En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su
manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia
narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.
Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la
prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del
asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es
justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por
ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la
racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe
quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la
resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan
los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.
Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde
a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la
resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el
reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene
completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al
juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente
habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia
condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta
de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o
incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la
deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del
asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera
convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse
con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este
Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose
solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo
emitir nueva resolución, según corresponda.
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El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio
pro reo
35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal
e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el
derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada
inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia
firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el
contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la
certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la
valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la
responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la
absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio
indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución,
también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción
de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro
reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que
es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo,
supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la
duda (la suficiencia no se
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