EXP. N.° 01797-2010-PA/TC
PIURA
LIVY MARGOT CHUMACERO
MATICORENA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.
La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.
El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.
La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.
La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y las materias a tratar
1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe: i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.º 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es: ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.
Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo
2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Sobre la garantía de la cosa juzgada
4. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
5. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.
6. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).
7. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).
8. Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC N.º 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15).
Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
10. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.
11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
12. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”
13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11).
14. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.
15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.
Actuación de las instancias judiciales inferiores
16. Si bien es cierto que este Supremo Colegiado ordenó a los jueces de las instancias inferiores que emitieran pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), en atención al tema constitucionalmente relevante: obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ellos volvieron a incurrir en los mismos errores, al reiterar argumentos meramente formalistas e inapropiados para rechazar la presente demanda: i) que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, y ii) que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia; no cumpliendo de esta forma con la parte fundamental de lo ordenado por este Colegiado como lo fue determinar la existencia o no de alguna vulneración al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes en su ámbito de efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Además, los jueces de las instancias inferiores tampoco mostraron la suficiente diligencia para emitir tales pronunciamientos, pues de las instrumentales encontradas, se evidencia que ni siquiera se verificó el estado del proceso en su etapa de ejecución de sentencia.
Análisis del caso en concreto
17. Al respecto, de autos se observa que mediante resolución (sentencia) de fecha 23 de febrero del 2005, confirmada en todos sus extremos por la resolución (sentencia) de fecha 3 de junio del 2005, se ordenó que los demandados incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena, Karina Viviana Aguirre Pacherres, Roberto Antonio Castro Mezones, María Riofrío Vega e Yrina Elizabeth Moscol de Cruz en la Planilla Única de Pagos de Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad desde el día de su ingreso a la institución (puntos resolutivos inimpugnables, inmutables y coercibles, los cuales fueron objeto de ejecución según las resoluciones señaladas obrantes de fojas 141 a 145 y de 135 a 137, respectivamente).
18. Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.
19. Considerando tal argumento y las instrumentales obrantes en el expediente de autos, este Supremo Colegiado estima que se ha incumplido la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento (considerando 14 supra), lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, si bien es cierto que, después de varios requerimientos efectuados en la etapa de ejecución (multas, remisión de los actuados al Ministerio Público), mediante Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de 2009 (fojas 425), la Dirección Regional de Salud de Piura reincorporó a los demandantes en la Planilla Única de Pagos y en fecha posterior entregó las boletas de pago correspondientes, a criterio de este Colegiado, tales actos implicaron un cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, por cuanto en ella se precisa que la reincorporación de los recurrentes debía efectuarse reconociéndoles su antigüedad. Es decir, reconocer su pase a planilla desde la fecha en que ingresaron en la Dirección Regional de Salud de Piura, y no recién a partir del 1 de septiembre del 2009, tal como se ha consignado en las boletas de pagos emitidas (fojas 601 a 604).
20. Asimismo, a pesar de que tal situación fue alegada en la etapa de ejecución para su pronta corrección, esto no sucedió así debido a que el juez de ejecución, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 843), ordenó el archivo definitivo del expediente, sin haber verificado adecuadamente el cumplimiento íntegro de la sentencia materia de ejecución conforme lo ordena el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Igualmente, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, confirmó dicho criterio revocando solo la conclusión de ser definitivo, en tanto no se cumpliera con el pago de costos correspondientes. Por tales motivos, este Colegiado considera que en el presente caso se ha afectado la calidad de cosa juzgada de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales- tendientes a reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre otros mecanismos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.
2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANNI