Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

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Tenecia de menor puede ser ejercida por personas distintas a los progenitores

(23/04/2012)

En la casación Nº 4881-2009-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que la tenencia de un menor de edad debe ser otorgada salvaguardando lo más favorable para el menor, es decir haciendo prevalecer el principio del interés superior del niño, por lo que la creencia errónea de que la tenencia es un atributo que sólo recae en los progenitores del menor -en virtud de la patria potestad-, ha sido una vez más desvirtuada por el criterio asumido en la presenta Casación.

La problemática de estos recursos gira en torno a la disputa entre los abuelos maternos y el padre de una menor de edad por la tenencia de la misma. En razón de ello, los demandantes: los abuelos maternos y el Ministerio Público, interponen dos recursos de casación, los cuales son declarados procedentes por infracción de los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, recogido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y por la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. Lo que se pretende es declararar nula la resolución de segunda instancia que declara infundada la demanda de tenencia y tutela de menor por considerar que la institución familiar de tenencia fija la relación exclusiva entre padre e hijo mas no entre abuelos y nieto.
Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que otorgar la tenencia de la menor a los abuelos maternos “significaría desconocer los derechos y deberes de padre e hijo y no darle la oportunidad de tener la relación paterno filial con su menor hija, lo cual le corresponde por su naturaleza de padre”.
El análisis se centra en las implicancias del denominado “interés superior del niño”. Para la Suprema Sala el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social, así constituye una obligación de las organizaciones públicas o privadas a examinar si dicho criterio está realizado en el momento en que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo serán tenidos en cuenta.
Tras considerar que, luego del suicidio de la madre, fueron los abuelos maternos de la menor quienes se hicieron cargo de ella y que debido a dicho fallecimiento la continuidad del vínculo afectivo se entabló entre la menor y los demandantes, se concluye que perturbar el mencionado vínculo ocasionaría una pérdida de la estabilidad emocional en la menor lo cual no se condice con lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por lo que la Sala Suprema considera que lo mejor es otorgarle la tenencia
En cuanto a la alegada interpretación errónea del artículo 81 del mismo cuerpo legal, se precisa que en virtud de ella, el Juez está facultado para otorgar la tenencia a fin de salvaguardar lo más favorable para el menor, siendo que otorgar la tenencia a los abuelos –como en este caso- no contraviene lo prescrito por este artículo. El criterio adoptado se refuerza si se considera que el padre de la menor no reúne las condiciones óptimas para el crecimiento que la menor requiere, lo cual se refleja en la falta de una ambiente adecuado para la menor, la constante variación de domicilio por motivos laborales y el abandono de la menor durante el periodo de gestación entre otros.

FUENTE: GACETA JURIDICA

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