Acción revocatoria o pauliana (A) dirigido a declarar ineficaces actos del deudor que hagan ilusorio el pago de creditos

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Acción revocatoria o pauliana (A)

El acreedor está facultado para solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor que disminuyan considerablemente su patrimonio haciendo ilusorio su crédito. Se requiere que el deudor actúe con conciencia de perjuicio, mala fe del tercero (que esté en condiciones de saberlo o de no ignorarlo) y el perjuicio al acreedor.

Casación 2230-97

LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de mayo de
mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa, número dos mil doscientos treinta – noventisiete, con los acompañados; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho su fecha ocho de julio del mismo año, declaró fundada la demanda de fojas veintisiete.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en: a) inaplicación de los Artículos ciento noventicinco último parágrafo y dos mil catorce, segundo parágrafo, del Código Civil, así como la inaplicación de una Ejecutoria Suprema y b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación es concedido a fojas trescientos setentinueve y fue declarado procedente por resolución de cinco de enero último, sólo por la causal prevista en la primera parte del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal;

Segundo.- que, el Artículo ciento noventicinco del Código Civil(1) está referido al fraude como un presupuesto de la acción revocatoria o pauliana, concediendo al acreedor la facultad de solicitar se declaren ineficaces respecto de él los actos practicados por su deudor con el fin de disminuir su patrimonio hasta el limite de hacer ilusorio el derecho de aquél; que, son condiciones para ejercitar la pretensión revocatoria: a) el perjuicio al acreedor, b) tener conciencia del perjuicio que causa, y c) que, el tercero contratante tenga conocimiento del perjuicio que se irroga al acreedor;

Tercero: que, en las instancias inferiores ha quedado demostrado la existencia del crédito del actor derivado del pago de beneficios sociales a cargo del codemandado Julio Olivares Cabrera;

Cuarto: que, el crédito mencionado es anterior al acto de disminución patrimonial por lo que no cabe aplicar como lo sostiene el recurrente el supuesto del inciso segundo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Quinto: que, en relación al contenido del inciso primero del mismo artículo también ha quedado establecido que el tercero comprador también estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio a los derechos del acreedor;

Sexto: que, por lo dicho, se concluye que las instancias inferiores han hecho una correcta aplicación de las normas que han dado lugar se ampare la demanda, y no cabe, como lo solicita el recurrente, una interpretación “a contrario sensu”del último párrafo del Artículo ciento noventicinco del Código Civil;

Sétimo: que, dada la naturaleza del debate judicial en este proceso no es pertinente discutir si el tercero compró bajo la fe del registro, por lo que no resulta aplicable el Artículo dos mil catorce del Código Civil(2) invocado por el recurrente. que, por las razones expuestas y en aplicación del Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Hernando Gutiérrez Alva, presentado mediante escrito de fojas trescientos setenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesentiséis, su fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados de la tramitación del recurso; así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Casimiro Pachamango Reyes con Julio Olivares Cabrera y otro, sobre Revocatoria de acto jurídico fraudulento; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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