ABSOLUCION DE UNA DENUNCIA NO IMPLICA QUE LA DENUNCIA SEA CALUMNIOSA

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Absolución en proceso penal no implica una denuncia calumniosa

(12/04/2012)

En la casación Nº 1817-2010-Lima publicada el 30 de enero de 2012, en el diario oficial el Peruano, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, precisó que aunque una persona fuere absuelta de los cargos imputados en un proceso penal, ello no implica, de manera automática, la ausencia de motivos razonables en la denuncia contra ella, por lo que ante un supuesto como éste no nos encontramos ante las denominadas “denuncias calumniosas”.

En el presente caso, las entidades demandadas: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficiencia Pública interponen dos recursos de casación contra la contra la resolución que dispone que ambas paguen, de manera solidaria, una indemnización por daños y perjuicios al demandante Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos como consecuencia de una denuncia penal formulada en su contra en la que lo acusaron del delito de peculado en agravio del Estado.

Tras desestimarse las infracciones normativas procesales alegadas por las demandantes, se declaran procedentes los recursos tras verificarse la existencia de infracciones normativas sustantivas. Las mencionadas entidades denuncian la infracción del artículo 1971 inciso 1del Código Civil, mientras que la Beneficiencia Pública añade la infracción del artículo 1982 del mismo cuerpo legal.

Para la Corte Suprema, se ha llegado a una conclusión errónea cuando se establece que al no haber presentado, las demandadas, pruebas que hicieran por lo menos razonables la sospecha de la conducta del demandante nos encontramos en el supuesto del artículo 1982 CC y, refuerza dicha premisa alegando que “la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuere imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho”.

La Sala Suprema realiza un análisis del artículo en cuestión (el 1982 CC) y establece que el mismo contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, la cual no ofrece mayores dificultades y la segunda, referida a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, la cual introduce el controvertido concepto de “razonabilidad” y el análisis, en algunos casos, del dolo.

A fin de resolver el presente caso, a lo largo de la casación, se refuerzan algunos conceptos en materia penal y por ello, se recalca que la denuncia penal debe ser ejercida en aras de proteger el interés público. Se precisa, también, que en algunos casos la Ley obliga a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delito a denunciarlos, sin exigir comprobaciones preventivas concretas. Por otro lado, se reafirma en que es el Ministerio Público el titular de la acción penal por lo que solamente él tiene poder de establecer una relación jurídica procesal en el ámbito penal. Por este motivo, la comunicación que efectúa una persona, en este caso las entidades demandadas, no promueve per se la acción penal, sino que constituye el cumplimiento de un deber impuesto en el Código Penal y por lo tanto constituye el ejercicio regular de un derecho.

Cuando hablamos de ausencia de motivación razonable, debemos entender que el móvil que impulsa dicha acción es la intención de perjudicar al denunciado. En el presente caso esto no sucede pues la denuncia es acogida por el fiscal e investigada posteriormente por el Juez de la Instrucción, quienes tras una exhaustiva investigación son quienes deciden si dicha denuncia prospera o no.

Si bien es cierto que, finalmente, el demandado fue absuelto de los cargos imputados con motivo de la denuncia interpuesta por las entidades demandadas, esto no constituye la ausencia de motivo razonable, además se debe tener en cuenta que por los mismos hechos -materia de denuncia-, el demandante fue destituido de su cargo en la vía administrativa. De todo esto se concluye que la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo en mención ya que no hay responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho.

fuente: GACETA JURIDICA

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