JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

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JURISPRUDENCIA SOBRE INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Sumilla:”… la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación… al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante… “.

CAS. Nº 1123-00 ICA

Lima, 25 de octubre del 2000.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, confirmando la resolución apelada de fojas 72, su fecha 5 de enero del mismo año, declara fundada la contradicción e improcedente la demanda con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 12 de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: a) la infracción del artículo 122 inciso 3° del C.P.C., pues no se ha merituado los fundamentos de su escrito de apelación, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto; b) la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código acotado, ya que la resolución de vista señala que no se ha cumplido con anexar a la demanda el estado de cuenta de saldo deudor, cuando de autos aparece que ha cumplido con dicho requisito, y c) la transgresión del artículo IX del Título Preliminar del precitado Código, por cuanto no se ha respetado el principio de vinculación y formalidad establecido para las normas procesales, al ampararse la contradicción en la supuesta ineficacia de la liquidación que no está comprendido como causal válida para contradecir en el presente proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 364 del C.P.C. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo.- Que, la Corte Superior al absolver el grado conoce ex – novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

Tercero.- Que, en ese sentido se tiene que el ejercicio del derecho de defensa previsto en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Adjetivo se manifiesta entre otras formas por parte de los justiciables, a través del derecho de acción y de contradicción, alegatos, informes y la interposición de medios Impugnatorios a lo largo de todo el proceso, y de parte del juzgador, a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes.

Cuarto.- Que, en el caso de autos se advierte que la resolución de vista para confirmar el auto apelado no reproduce sus fundamentos, sino que esgrime los propios, llegando a la misma conclusión que el A quo valorando en forma conjunta los medios probatorios, ciñéndose a la exigencia de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Adjetivo.

Quinto.- Que, en consecuencia, no siempre la falta de mención de los argumentos expuestos en el recurso de apelación puede significar la falta de pronunciamiento sobre los mismos, cuando de los considerandos que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la expresión de lo que decide, consecuentemente, no es exacta la afirmación que en la recurrida no se han merituado los fundamentos del Recurso de Casación.

Sexto.- Que, por otro lado, y atendiendo a los demás extremos de la denuncia in procedendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Adjetivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución alegando únicamente la nulidad formal del título, Inexigibilidad de la obligación o que la misma y ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

Sétimo.- Que, si bien las instancias inferiores han concluido por el mérito de los documentos aportados como prueba al proceso, que el ejecutado ha realizado pagos parciales con respecto a la obligación de le es exigida, ello no determina que la obligación sea inexigible sino que la misma ha sido pagada parcialmente.

Octavo.- Que, la Inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación.

Noveno.- Que, al no haber regulado nuestro ordenamiento procesal civil el supuesto de cancelación parcial de obligaciones como causal de contradicción, mal puede servir como sustento su invocación, empero es de advertirse que sí dichos pagos no son cuestionados ni negados por la entidad ejecutante, las instancias de mérito haciendo uso de la actividad judicial de la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pueden ordenar la deducción de dichos pagos al realizarse el pago de la deuda total a la entidad ejecutante.

Décimo.- Que, de lo expuesto se concluye que la resolución recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

SENTENCIA:

Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú Sucursal de Ica, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 98, su fecha 29 de marzo del 2000, e INSUBSISTENTE la resolución apelada, fechada el 5 de enero del mismo año, ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución tomando en cuenta los considerandos precedentes, en los seguidos con don Francisco Alejandro Paredes Morales sobre ejecución de garantías, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

Fecha de Publicación: 02-01-01

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