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T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 79/2012
CAUSA ESPECIAL Nº: 20716/2009
Fallo/Acuerdo:
Señalamiento: 17/01/2012
Procedencia: Querella
Fecha Sentencia: 09/02/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: ARB
Causa especial.-
1Recurso Nº: 20716/2009
Nº: 20716/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Vista: 17/01/2012
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 79/2012
Excmos. Sres.:
D. Joaquín Giménez García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Manuel Marchena Gómez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público y en única instancia la presente Causa
Especial número 20716/2009, tramitada por el procedimiento Abreviado y
seguida ante esta Sala por delito continuado de prevaricación judicial y delito
2Recurso Nº: 20716/2009
cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación,
con violación de las garantías constitucionales del art. 536, párrafo 1º, del
Código Penal, contra el acusado D. Baltasar Garzón Real, titular del D.N.I.
número 26.182.037-X, nacido en Torres (Jaén) el 26 de octubre de 1.955, hijo de
Ildefonso y de María, y con domicilio profesional en Madrid, C/ García
Gutiérrez s/n, de profesión Magistrado, sin antecedentes penales, solvente y en
libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado
privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Sra.
Dña Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. Francisco M. Baena
Bocanegra; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que
ostenta, en el ejercicio de la acusación particular D. Ignacio Peláez Marqués,
representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por
los Letrados D. Ignacio Peláez Marquez y Luis Peláez Garmendia; D. Francisco
Correa Sánchez, representado por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espí
y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo; y D. Pablo
Crespo Sabaris, representado por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril y
defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Morullo; han dictado sentencia
los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, con arreglo a los
siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:
I. ANTECEDENTES
Primero.- La presente causa se incoó en virtud de querella formulada, por la
representación de D. Ignacio Peláez Marqués, contra el que después sería
imputado, en la que tras referir los hechos que imputaban al mismo y entender
constituían delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito
cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación,
con violación de las garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código
Penal, terminó suplicando su admisión a trámite y la práctica de las pruebas que
en tal escrito se proponían.
Segundo.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quién correspondía
por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en la
mencionada querella, dictó auto el 2 de febrero de 2.011, en el que acordó
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declararse competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de esta
causa; admitiendo a trámite la querella y designando instructor de la misma al
Magistrado de esta Sala D. Alberto Jorge Barreiro. Contra la referida resolución
formuló recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la defensa del
querellado; habiéndose dictado auto de fecha 13 de Abril de 2010 que
desestimaba el referido recurso y confirmándose el auto de admisión a trámite.
Posteriormente se personaron las demás acusaciones particulares.
Tercero.- Que por auto de fecha 19 de octubre de dos mil diez, se
acuerda la prosecución de la causa por los trámites de los arts. 780 y ss. de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado Baltasar Garzón Real, por
los presuntos delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y
grabación con violación de las garantías constitucionales. Acordándose dar
traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a todas las partes acusadoras
para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral
formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o,
excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias, para los
supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de la LECr.
Cuarto.- Que por auto del Juez Instructor de la presente causa de fecha 8
de Abril de dos mil once, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado
D. Baltasar Garzón Real.
Quinto.- El Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de sobreseimiento
libre por no estimar existencia de delito -art. 637.2 de la LECrim., en base a las
consideraciones que obran en el escrito que figura unido a las presentes
actuaciones.
Sexto.- La acusación particular en nombre de D. Ignacio Peláez
Marqués, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito cometido por funcionario
público de uso de artificios de escucha y grabación, con violación de las
garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código Penal, y estimó
responsable de los delitos citados al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin
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concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, pidió se le impusiere al acusado pena de multa de 12 meses, a razón de
una cuota de 6 euros por día y la pena de inhabilitación especial para empleo y
cargo público por un período de 10 años, accesorias y costas.
Sétimo.- La acusación particular en nombre de D. Francisco Correa
Sánchez en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito
continuado de prevaricación judicial art 446.3 en relación con el art. 74 del
Código Penal y un delito contra las garantías constitucionales, consistente en la
colocación de artificios técnicos de escucha y grabación, artículo 536 párrafo 1º
del Código Penal, y estimando responsable en concepto de autor al acusado D.
Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los hechos de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere al acusado a)
por el delito de prevaricación judicial continuada, multa de dieciocho meses, a
razón de una cuota de 6 euros por día; e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de quince años; b) por el delito contra las garantías
constitucionales, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos años; con aplicación del art 77 del Código penal; además de la
imposición de las costas, incluida las de la Acusación particular.
Octavo.- La acusación particular en nombre de D. Pablo Crespo Sabaris,
en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
prevaricación de Juez o Magistrado tipificado en el artículo 446.3º del Código
Penal, cometido con carácter continuado (artículo 74.1º del Código Penal y un
delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías
constitucionales y legales tipificado en el artículo 536 del Código Penal,
cometido con carácter continuado (artículo 74.1 del Código Penal). Dándose
entre estos dos delitos una relación de concurso de normas o de leyes, por lo que
procede aplicar solamente, en virtud de lo establecido en el art. 8.4 C.P., el delito
de prevaricación continuado como delito más grave. Estimando responsable en
concepto de autor al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los
hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le
impusiere las penas de, por el delito continuado de prevaricación (art. 446.3º CP)
la pena de multa de dieciocho meses (con cuota diaria de 6 euros) e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de 15 años; así como en
concepto de responsabilidad civil, interesa proceda imponer al acusado el pago
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de una indemnización por los perjuicios y daños de toda índole causados que,
más allá de la lesión del bien jurídico protegido, han alcanzado personalmente a
su representado, que se fija simbólicamente en un euro.
Noveno.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, y las
acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Décimo.- La defensa del acusado, elevó a definitivas las conclusiones en
el acto del Juicio oral.
Undécimo.- Habiéndose señalado para el inicio de la celebración de la
vista y posterior deliberación el pasado día 17 de Enero de 2.012, habiendo
finalizado la deliberación anteriormente mencionada en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara:
En el mes de febrero de 2009, el acusado BALTASAR GARZON
REAL, Juez con categoría profesional de Magistrado, desempeñaba el
cargo de Magistrado Juez del Juzgado Central del Instrucción nº 5 de la
Audiencia Nacional. En ese juzgado tramitaba las Diligencias Previas nº
275/2008 en las que se investigaban hechos que podrían ser constitutivos
de delitos de blanqueo de capitales, de defraudación fiscal, de falsedad, de
cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias, que se atribuían a
varias personas ya imputadas en la causa, a los que se consideraba
integrados en una organización en cuyo marco se ejecutaban las acciones
delictivas. La complejidad de los hechos investigados generaban una
actividad intensa en los encargados y responsables de la tramitación, así
como del acusado y de las fiscales que intervenían en el asunto en
representación del Ministerio Público, produciéndose frecuentes
informaciones verbales por parte de los funcionarios de policía que
desarrollaban las investigaciones, en las que, en ocasiones en presencia de
las fiscales, ponían en conocimiento de aquel el estado de las mismas, los
avances y las novedades que se producían.
A juicio policial, trasladado al acusado, los datos que manejaban
hacían suponer que, a pesar de que se encontraban en prisión provisional
acordada por el acusado, los que consideraban los máximos responsables
de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada
procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras
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actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de
dinero ilícitamente obtenidas. Según entendían los funcionarios de policía,
y así lo comunicaron verbalmente, en esas actividades pudieran estar
interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional
cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, llegando a ser
imputados en la causa.
Comunicada esta información al acusado, dictó un auto de fecha 19
de febrero de 2009 del siguiente tenor literal:
“Hechos: Primero.- En este Juzgado se tramitan
Diligencias Previas número 275/08 en las que se investigan las
presuntas actividades delictivas de un grupo organizado de
personas liderado por Francisco Correa Sánchez, y en
inmediata relación de jerarquía respecto del mismo, Pablo
Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y otros imputados en esta
causa. Este grupo organizado tendría como principal finalidad,
a lo largo del tiempo, y, como mínimo en los últimos 10 años,
la realización de operaciones y organización de eventos para
captar negocios y por ende de fondos, en las Comunidades
Autónomas de Madrid y Valencia, principalmente, a través de
un conglomerado empresarial integrado por empresas creadas
y controladas a tal efecto por los mismos.
Segundo.- En fecha 12.02.09 se dictó por este Juzgado
auto de prisión provisional contra los tres mencionados,
encontrándose al día de la fecha en tal situación internos en el
Centro Penitenciario de Madrid V a disposición de este
Juzgado.
Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que
motivaron la medida de prisión decretada por auto de este
Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez,
Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser
constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de
un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con
el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art.
305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en
relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de
cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal;
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un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de
diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del
Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de
dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad
de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la
investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los
tres mencionados en el hecho de esta resolución que se
encuentran en situación de prisión provisional a disposición de
este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud
todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente
determinar el grado de imputación que pudieran tener otras
personas dentro del grupo organizado investigado, deviene
necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales
y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado
para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen
actuar como “enlace” de los tres mencionados con personas del
exterior, deviene necesaria también la intervención que
aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal
entre otros miembros de la organización y los tres miembros
ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
aprovechando su condición en claro interés de la propia
organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones
“generales” de los internos con terceras personas, y las
comunicaciones más “particulares” de aquellos con sus
letrados. Esas comunicaciones “generales” pueden ser
intervenidas con la autorización del Director del Centro
Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del
tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario,
sin embargo, las aquí denominadas “particulares” son
sometidas a un régimen especial y la autorización de su
8Recurso Nº: 20716/2009
intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial,
sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la
Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo
párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se
denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos
con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o
intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los
supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las “generales” como las
“particulares” deberían ser llevadas a cabo con la
coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario
correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de
grabación, intervención, escucha y conservación que se optó
para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en
su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones,
que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo,
dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es
procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se
dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás
de pertinente y general aplicación.
Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las
comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos
Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine
Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o
cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de
la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo
la Unidad encargada de la investigación disponer los medios
necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados
Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta
el 20.03.09.
9Recurso Nº: 20716/2009
2.- Ordenar la observación de las comunicaciones
personales que mantengan los citados internos con los letrados
que se encuentran personados en la causa u otros que
mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las
que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal,
previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario
en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen,
con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así
como de forma general con la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de
la investigación disponer los medios necesarios para llevar a
cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo
comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la
grabación de las comunicaciones personales que mantengan
los internos mencionados, en cualesquiera Centros
Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo
abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los
funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para
proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones,
así como a la conversación (sic) de los soportes, cuyo
procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán
en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la
investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más
significativas de las conversaciones (literales), quedando las
cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las
grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia
policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta
en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a
cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y
transcripción, a cuyo fin se extenderán las oportunas actas
quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar
sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio;
y si las imputaciones se han ido corroborando en qué sentido y
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respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le
aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en
inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito
distinto de aquel para el que en un principio se concede la
observación, caso de que en la ejecución de la observación de
las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución
se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de
solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10
días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la
investigación y al Sr. Director General de Instituciones
Penitenciarias para la efectividad de lo acordado.
Así lo dispone manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón
Real, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción
número cinco de la Audiencia Nacional”.
En relación al apartado 3 de la parte dispositiva, no añadió
precisión alguna orientada a asegurar la custodia de las grabaciones, hasta
ser entregadas a la policía, ni a identificar a los funcionarios responsables
de la misma.
Recibida la resolución por la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, se solicitó aclaración respecto a si las comunicaciones con
los letrados, a las que se hacía expresa referencia en el auto, debían ser
grabadas, lo que fue contestado afirmativamente.
Los funcionarios policiales solicitaron del acusado una aclaración
respecto del significado de la expresión “previniendo el derecho de
defensa”, precisando el acusado que deberían proceder a recoger las cintas,
escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las
conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su
entrega en el juzgado, ocupándose él de lo que procediera en orden al
cumplimiento de dicha cláusula.
11Recurso Nº: 20716/2009
El acusado no comunicó a los funcionarios policiales ninguna
precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la
grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la
investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas.
Al dictar el referido auto, el acusado sabía que la previsión que, en
su parte dispositiva, textualmente decía “Ordenar la observación de las
comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los
letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan
entrevistas con ellos…”, implicaba que las comunicaciones de los internos
que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que
llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados
defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados
por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna. Era
consciente igualmente de que la grabación y escucha de las
comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya
personados en la causa, a los que, salvo al letrado ya imputado José
Antonio López Rubal, no se menciona individualizadamente, sino a todos
los letrados, fueran quienes fueran, que eventualmente se personaran en el
futuro como defensores de los internos. Es decir, que el acusado sabía que,
dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones
complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran
nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían
intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad
fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los
indicios que, en su caso, existieran contra los mismos.
La finalidad de la intervención de las comunicaciones, según se
expresa en el referido auto era “…poder determinar con exactitud todos los
extremos de sus ilícitas actividades [las de los imputados ingresados en
prisión], y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran
tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, …”. Y, en
cuanto a los letrados, en relación con lo dicho más arriba, “…dado que en
el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades [las de los
imputados en prisión dentro de su organización] pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar
como “enlace” de los tres mencionados con personas del exterior, deviene
necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los
mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los
tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
12Recurso Nº: 20716/2009
aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y
con subordinación a ella”.
Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención
concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría
permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los
indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces
imputados.
El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco
Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como nuevo
letrado de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión
provisional, procedió, en la misma fecha a designar como nuevo letrado de
su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. Por providencia, firmada
por el acusado, del día 3 de marzo se les tuvo por personados en la causa
en ese concepto.
En ese momento, no constaba en las diligencias, en lugar alguno,
que con anterioridad cualquiera de los dos letrados mencionados
aparecieran en las actuaciones como partícipes o intervinientes en alguna
de las actividades investigadas. Tampoco sus despachos o letrado alguno
perteneciente a los mismos. Igualmente nada consta respecto al letrado
Ignacio Peláez, defensor del imputado José Luis Ulibarri, ni del letrado
Juan Ignacio Vergara Pérez, defensor designado por el imputado en prisión
provisional Antoine Sánchez, en ambos casos, desde el momento en que
fueron tenidos como tales por el acusado, lo que había tenido lugar los días
21 de febrero y 17 de febrero, respectivamente.
A pesar de ello, el acusado no acordó, ni por escrito ni
verbalmente, ninguna medida para evitar que se grabaran las
comunicaciones mantenidas por los referidos letrados con sus defendidos.
La resolución judicial fue ejecutada en sus propios términos y en
cumplimiento de la misma, en lo que aquí interesa, fueron intervenidas,
grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la
investigación, entregadas al juez y examinadas por los representantes del
Ministerio Fiscal encargados del caso, varias comunicaciones de los
internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con distintos
letrados. Entre ellas, la mantenida por el querellante Sr. Peláez, letrado en
ejercicio, personado en la causa desde el 21 de febrero como defensor del
imputado José Luis Ulibarri, con Francisco Correa el 25 de febrero, junto
con su letrado José Antonio Rubal, en la que no consta documentalmente
que actuara como letrado defensor del interno ni como expresamente
13Recurso Nº: 20716/2009
llamado por éste para asuntos penales. La del día 6 de marzo, mantenida
por el querellante con Francisco Correa, junto al letrado de su defensa,
José Antonio Choclán, en la que figura como letrado expresamente
llamado, y el mismo día 6 de marzo con el imputado Pablo Crespo, junto
con su letrado defensor Pablo Rodríguez-Mourullo, en la que no consta
documentalmente la condición en la que comparece. En esta misma fecha
constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por los mencionados
letrados José Antonio Choclán y Pablo Rodríguez-Mourullo con sus
defendidos Francisco Correa y Pablo Crespo. Igualmente constan
intervenidas las comunicaciones efectuadas por Juan Ignacio Vergara con
su defendido, el imputado en prisión preventiva Antoine Sánchez, en
concepto de letrado defensor los días 24 y 25 de febrero y 12 y 17 de
marzo.
El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la
investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las
comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la
mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio
Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado
defensor, haciéndose referencia expresa en el informe a la estrategia de
defensa pactada por los letrados en relación con uno de los hechos
investigados. El referido informe policial aparece foliado en la causa
ocupando un lugar anterior a la declaración que el mismo día 4 de marzo
prestó en el juzgado el imputado José Luis Ulibarri. No aparece
expresamente que se realizara pregunta alguna relacionada directamente
con el contenido de la conversación mantenida en el curso de la
comunicación antes mencionada.
El día 13 de marzo, los funcionarios policiales presentaron un
nuevo informe, en el que, al tiempo que solicitaban la prórroga de la
intervención acordada en el auto de 19 de febrero, comunicaban el
resultado de la intervención de todas las comunicaciones de los internos
antes mencionados, expresando que se habían iniciado el día 20 de febrero,
y en el que se incluían varias conversaciones de aquellos con sus letrados
defensores. En el oficio no se contenían indicios concretos de una posible
actuación delictiva por parte de ninguno de los letrados defensores Ignacio
Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio
Vergara.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió el pertinente informe en
el que no se oponía a la prórroga aunque aclaraba que “…si bien con
14Recurso Nº: 20716/2009
expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que
representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa
salvaguarda del derecho de defensa.”.
El tenor literal del referido informe era el siguiente:
“El Fiscal, despachando el traslado conferido en el
procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de
marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de
salida número 25917/09, DICE:
1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de
las conversaciones mantenidas entre los imputados que se
encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus
familiares y abogados.
Una parte importante de las transcripciones se
refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto,
deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las
conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la
causa son:
— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco
Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales
de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a
un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la
página 11 de las transcripciones).
— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa
Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre
Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una
de las Fiscales, Concepción Sabadell
— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el
abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A
excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con
las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.
15Recurso Nº: 20716/2009
— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José
Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio
Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine
a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de las
transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida
entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio,
Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués
(páginas 82 a 74 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida
entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán
Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las
transcripciones).
2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio
en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo
Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio
López Rubal.
3°. Interesa se libre mandamiento al órgano
Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales de!
Consejo General del Notariado para que remita todas las
escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª
Consuelo Margarita Vázquez.
Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las
intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa
exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados
que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso,
con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.
Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento
solicitado en el apartado tercero de este escrito”.
Este informe fue remitido por fax al Juzgado Central de instrucción
nº 5, y fue entregado al acusado por el funcionario responsable de la
tramitación de las Diligencias Previas a las que se refería, las DP
16Recurso Nº: 20716/2009
275/2008. Conocido su contenido, el acusado dictó un auto de prórroga de
las intervenciones acordadas en el auto de 19 de febrero anterior, sin añadir
ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, más
allá de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, a pesar de que
era consciente de que, desde el dictado del auto anterior, se habían
personado los nuevos letrados ya mencionados, y de que respecto de los
mismos no se había precisado indicio alguno de actuación delictiva o de
colaboración en la que se sospechaba que continuarían llevando a cabo los
imputados que se encontraban en prisión preventiva.
El auto de 20 de marzo, en los hechos, fundamentos jurídicos y
parte dispositiva, era del siguiente tenor literal:
“Hechos: La presente pieza separada se ha incoado en virtud
del auto de fecha 19 de febrero de 2009, habiéndose dictado
auto del mismo día por el que se acordaba la intervención
hasta el día 20 de marzo de 2009 de las comunicaciones orales
y escritas de los imputados Francisco Correa, Pablo Crespo
Sabaris y Antoine Sánchez, quienes se encuentran en situación
de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Soto del
Real.
Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº
25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones
telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de
dicha intervención de las comunicaciones de los imputados
indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de
dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga
interesada. Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que
motivaron la medida de prisión decretada por auto de este
Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez,
Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser
constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de
un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con
el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art.
305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en
relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de
cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal;
un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de
diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del
17Recurso Nº: 20716/2009
Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de
dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad
de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la
investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los
tres mencionados en el hecho de esta resolución que se
encuentran en situación de prisión provisional a disposición de
este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud
todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente
determinar el grado de imputación que pudieran tener otras
personas dentro del grupo organizado investigado, deviene
necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales
y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado
para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido
letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen
actuar como “enlace” de los tres mencionados con personas del
exterior, deviene necesaria también la intervención que
aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal
entre otros miembros de la organización y los tres miembros
ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían
aprovechando su condición en claro interés de la propia
organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones
“generales” de los internos con terceras personas, y las
comunicaciones más “particulares” de aquellos con sus
letrados. Esas comunicaciones “generales” pueden ser
intervenidas con la autorización del Director del Centro
Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del
tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario,
sin embargo, las aquí denominadas “particulares” son
sometidas a un régimen especial y la autorización de su
intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial,
sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la
18Recurso Nº: 20716/2009
Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo
párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se
denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos
con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o
intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los
supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las “generales” como las
“particulares” deberían ser llevadas a cabo con la
coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario
correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de
grabación, intervención, escucha y conservación que se optó
para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en
su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones,
que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo,
dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es
procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se
dirá.