SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA CHILENA SOBRE NULIDAD POR OBTENCION ILEGAL DE PRUEBAS
Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 11.513-11 de esta Corte Suprema, por sentencia de quince de noviembre de dos mil once, pronunciada por doña Érica Pezoa Gallegos, Juez de Garantía de Concepción, se condenó, en procedimiento simplificado, al adolescente Roberto Flores Arévalo, cédula de identidad N° 18.490.435-7, a la pena de seis meses de libertad asistida, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 13 de la ley 17.798, cometido el veinticuatro de enero de dos mil once. Además, se dispuso el comiso del arma y se le eximió del pago de las costas del procedimiento
En contra de dicho dictamen, la defensa del acusado, representado por doña Evelyn Monsalves Suazo, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 84 y 302 del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible dicho arbitrio, se procedió a la vista del recurso en audiencia pública realizada el seis de enero de dos mil doce, oportunidad en que fueron oídos los intervinientes, previa recepción de la prueba ofrecida, quedando la causa en estado de fallo, según consta del acta que se levantó al efecto.
Considerando:
Primero: Que la Defensora Sra. Evelyn Monsalves Suazo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que se infringieron los artículos 84 y 302 del mismo cuerpo legal y con ello la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental, lo que determinó que la condena del adolescente se produjera basada en antecedentes probatorios obtenidos ilegítimamente.
Al efecto, expresa que la Policía de Investigaciones, tras recibir una denuncia anónima en el sentido que su representado mantenía en su casa ilegalmente un arma de fuego, de oficio y sin comunicar los hechos a la Fiscalía correspondiente, se constituyó en el lugar, pidió al padre del menor autorización para ingresar al domicilio, el que le fue concedido, por lo que ingresaron y registraron la propiedad en busca de la referida arma de fuego, encontrando en el entretecho del baño un arma artesanal de tipo escopeta hechiza, compuesta por dos tubos metálicos unidos entre sí, evidencia con la cual recurrieron al Ministerio Público para iniciar el procedimiento.
Lo anterior, agrega, constituye una clara infracción a la garantía de un proceso legal previo, contemplada, como se dijo, en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, además de estar consagrado como derecho fundamental en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Segundo: Que por el primer capítulo de nulidad se denuncia la transgresión al artículo 84 del Código Procesal Penal, la que se habría producido desde que los funcionarios de la Policía de Investigaciones procedieron a practicar diligencias basadas en información anónima que les había sido proporcionada, relativa a la tenencia de un arma de fuego por parte de un menor, sin poner en conocimiento del Fiscal tal antecedente, lo que devino en la ilicitud de las indagaciones realizadas y de la evidencia incautada, así como en la información obtenida con ocasión de dicho procedimiento, particularmente si esos antecedentes, en especial la declaración del funcionario Michael Osses de la Policía de Investigaciones, sirvieron de fundamento para acreditar el requerimiento del Ministerio Público y con ello la consiguiente condena del imputado.
Tercero: Que el segundo motivo de nulidad se relaciona con la vulneración del artículo 302 del Código Procesal Penal, en cuanto, según se dice, no consta de manera precisa y fehaciente que se hubiere informado al padre del imputado su derecho a guardar silencio, por lo que éste fue vulnerado en sus vínculos con el acusado, habiendo incluso colaborado, sin corresponderle, con la persecución penal del hijo, facilitando medios para obtener evidencias de cargo.
Cuarto: Que la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3 inciso 6, consagra, al igual que en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, el derecho al debido proceso, como garantía fundamental inherente a la persona humana, instituyendo un mandato para el legislador en cuanto debe adoptar los mecanismos que aseguren un procedimiento e investigación racionales y justos.
Quinto: Que en cumplimiento de aquéllo, el Código Procesal Penal, en el que se establece un sistema acusatorio, que en si mismo importa fijar las bases de un debido proceso mediante la separación de funciones, entre otros aspectos, ha instaurado diversos institutos que persiguen asegurar y garantizar los derechos de los intervinientes en las distintas etapas del procedimiento, ya para resguardar y dar plenas seguridades en torno a una indagación ajustada a derecho por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares; ya para establecer las bases normativas de un correcto juzgamiento por los tribunales, todos los cuales deben ceñirse de manera rigurosa a las normas legales que rigen la materia.
Sexto: Que en ese orden de ideas, el legislador ha optado por restringir el actuar autónomo de la policía a fin de evitar abusos, arbitrariedades y atropellos de los derechos ciudadanos, particularmente cuando su función es colaborar con el Ministerio Público, titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación, atento lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, ley 19.640, y artículo 79 y siguientes del Código Procesal Penal.
Séptimo: Que en tal contexto y considerando que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, de quien son auxiliares las policías, corresponde a este órgano velar por la corrección de los procedimientos en los que aquéllos intervengan, en cuanto deben adecuar sus conductas a la ley y a las instrucciones que les entregue el Fiscal del caso.
Octavo: Que en tales condiciones, los funcionarios policiales tienen la obligación, atento lo dispone el artículo 84 del Código Procesal Penal, de comunicar al Ministerio Publico, de inmediato y por la vía más rápida, las denuncias que reciban, sin que les sea permitido realizar ninguna actuación de oficio, salvo las excepciones legales, desde que carecen de facultades para ello.
Noveno: Que confirma tal aseveración el artículo 83 del citado cuerpo legal, precepto que establece reglas de excepción a la disposición general de dependencia funcional de la policía en relación con el Ministerio Público, respecto de atribuciones y potestades que la ley ha entregado al ente persecutor.
Décimo: Que la sola contravención formal de tales disposiciones, trasunta un vicio o defecto de legalidad que afectará todas aquellas actuaciones que directa o inmediatamente procedan o se generen en relación causal con motivo u ocasión de dicha infracción, por lo que tales antecedentes carecerán de valor y por ende no podrán servir de prueba de cargo, en razón de su ilegalidad, debiendo el juez excluirlas materialmente o el tribunal desvalorarlas, en mérito de tal fundamento, según corresponda.
Undécimo: Que lo anterior es particularmente relevante desde que con ello se pretende dar eficacia real y concreta a las normas que regulan tanto el actuar del Ministerio Público como de sus órganos auxiliares, sin relevar a aquél de sus deberes constitucionales y legales, ni delegar en éstos las potestades que la ley ha radicado en el primero, como es precisamente la persecución penal, a través de la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de la acción penal.
Duodécimo: Que, de la misma forma, con ello se resguarda de manera más eficiente y efectiva, -mediante el control judicial -la legitimidad de los procedimientos y el pleno ejercicio de los derechos y garantías establecidas en favor de los ciudadanos frente a los abusos y arbitrariedades en que puedan incurrir los órganos de la indagación, debiendo desatender en el juzgamiento todas aquellas actuaciones o evidencias que provengan de actos viciados en razón de haberse practicado u obtenido al margen de la ley, prácticas que deben ser excluidas en un Estado de Derecho.
Décimo Tercero: Que en ese derrotero, y respecto del caso de autos, ha quedado claro que se ha producido una flagrante vulneración del artículo 84 del Código Procesal Penal, desde que, informados los agentes policiales de un hecho que presentaba caracteres de delito, no dieron cuenta de ello al Ministerio Público, procediendo a realizar diligencias intrusivas, de propia iniciativa, como lo ha sido el ingreso y registro de un lugar cerrado, sin que ello fuera procedente, por no existir antecedentes que demostraran que se encontraban en alguna de las hipótesis de excepción del artículo 83 del Código Procesal Penal, misma que por su carácter particular debe ser considerada restrictivamente.
Décimo Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, necesario es concluir que el actuar policial se tornó en ilegal, al contravenir el texto claro de la norma vulnerada, afectando todas las diligencias que se practicaron en ese contexto, sin que la autorización del dueño del domicilio y padre del imputado, donde las mismas tuvieron lugar, importen su validación, desde que era ajeno a su voluntad y control el cumplimiento de la normativa procesal transgredida, por lo que dichos antecedentes, no pudieron ser admitidos como elementos de convicción, los que atento lo dispuesto en el artículo 276 inciso segundo parte final, del Código Procesal Penal, debieron ser excluidos precisamente por haber sido obtenidas con inobservancias de garantías fundamentales, en la oportunidad prevista en el artículo 395 bis del mismo texto procesal.
Décimo Quinto: Que, en conclusión, se ha acreditado el quebrantamiento del artículo 84 del Código Procesal Penal, precepto que integra un conjunto normativo, sistemático y armónico, que regula la legitimidad de los procedimientos en sede investigativa y judicial, sin que existan razones para considerar que dicha disposición, aisladamente considerada, no es depositaria del principio del debido proceso, idea fuerza que es transversal al ordenamiento jurídico general y particularmente a las normas de procedimiento, en cuanto garantes de los derechos que la Constitución y las leyes aseguran a las personas.
Décimo Sexto: Que de lo anterior necesario es concluir que el vicio cometido ha importado transgredir los principios del debido proceso, pues, se ha dictado sentencia condenatoria en contra del adolescente Roberto Flores Arévalo, en base a pruebas y evidencias que han sido obtenida en oposición a las normas legales que regulan el procedimiento, lo que da origen a un vicio de influencia sustancial en el fallo, que autoriza a esta Corte para invalidar el juicio oral simplificado y la sentencia que en él se ha dictado, así como a excluir dichos elementos de convicción en base a su ilicitud.
Décimo Séptimo: Que conforme lo señalado resulta innecesario pronunciarse respecto del segundo capítulo de nulidad, sustentado en la vulneración del artículo 302 del Código Procesal Penal.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 84, 372, 373 letra a), 376, 384, y 386 del Código Procesal Penal, 19 N° 6 de la Constitución Política de la República, se declara;
Que se ACOGE el recurso de nulidad formalizado por la Defensa de Roberto Flores Arévalo, en lo principal de fs. 44, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, dictada por doña Érica Pezoa Gallegos, Juez de Garantía de Concepción, agregada de fs. 37 a 43, y se declara que se anula dicho fallo y el juicio oral simplificado que le sirvió de antecedente, correspondiente al proceso RUC Nº 1110002561-4, RIT Nº 569-2011, debiendo retrotraerse la causa al estado de realizar una nueva audiencia de juicio simplificado, con exclusión de la declaración del funcionario de Investigaciones Michael Osses Cárdenas, del perito Carlos Armando Navarrete Maldonado y de la evidencia material consistente en una arma hechiza, formada por dos tubos metálicos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redactó el Ministro Sr. Dolmestch.
Rol Nº 11.513-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.