jurisprudencia sobre plazo razonable

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EXP. N.° 03745-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

HILDA ALEGRÍA

RAMÍREZ DE BARDALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Alegría Ramírez de Bardales contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 261, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 22 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores García Molina, Roca Rivera y Huamaní Mendoza; el juez del Segundo Juzgado Mixto de Tarapoto, don Juan López Díaz, y el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de San Martín, don Pablo Arévalo Flores, con el objeto de que se declare nulos : i) el Dictamen Fiscal N.º 122-2006-MP-SFMD-SM-T, de fecha 25 de octubre de 2006, que formula acusación en su contra por el delito de peculado, y ii) la Resolución N.º 83, de fecha 27 de noviembre de 2006, que declara haber mérito para pasar a juicio oral en su contra por el indicado delito; y que por consiguiente, iii) se disponga apartarla del proceso penal N.º 88-2005. Por todo ello, sustancialmente, denuncia la vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable y del derecho al debido proceso .

Al respecto, afirma que han transcurrido más de 5 años desde que inició la investigación fiscal y que a la actualidad queda pendiente la etapa del juicio oral, tiempo en el que se encuentra sujeta a la comparecencia restringida impuesta en el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de julio de 2005. Precisa que el plazo razonable del proceso debe computarse desde que se inició la investigación fiscal, que data del año 2004, momento desde el cual se encuentra sujeta a una investigación prejudicial. Agrega que tanto el fiscal emplazado como los jueces superiores demandados han opinado y declarado, respectivamente, haber mérito para pasar a juicio oral sin contar con un instrumento técnico que acredite su responsabilidad en el delito que se le atribuye, pues no existe una pericia contable que permita establecer que la conducta imputada se adecua al tipo penal.

2. Que el Primer Juzgado Penal de la Provincia de San Martín declara infundada la demanda de autos por considerar que el proceso constitucional de hábeas corpus no es el procedimiento adecuado para excluir ni incluir a ningún sujeto procesal, circunstancia por la que carece de contenido constitucional pronunciarse respecto a la pretensión, más aún si se trata de evaluar los medios probatorios. La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que la acusación fiscal y el auto superior de enjuiciamiento en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual, al no comportar limitación a este derecho y menos a sus derechos conexos, por lo que los actos reclamados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

3. Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso; ahora bien, a efectos de evaluar si en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal viene siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y que han sido recogidos en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio [RTC 2915-2004-HC/TC], en el que se consideró que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes criterios: i) La naturaleza y complejidad de la causa; ii) La actividad procesal del imputado, y iii) La actuación de los órganos jurisdiccionales.

4. Que asimismo, este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar, que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera desde el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez constitucional examinar las instrumentales que resulten pertinentes y que obran en los autos del proceso ordinario sub materia. Por último, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC [FJ 40] que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda, se ordenará: a) al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal, en un plazo máximo, determinado según sea el caso, que emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del actor, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso; y b) poner en conocimiento al Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicie las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

5. Que en el caso de autos, se aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues se ha desestimado la demanda con el argumento de que la acusación fiscal y el auto superior de enjuiciamiento en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual y menos a sus derechos conexos, por lo que carece de contenido constitucional pronunciarse respecto a la pretensión, criterio que resulta incompatible con lo establecido por este Tribunal en el aludido Expediente N.º 2915-2004-HC/TC en el que se determinaron los criterios para verificar la presunta vulneración al plazo razonable del proceso.

6. Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentemente la decisión adoptada en las instancias judiciales del hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Por consiguiente, en el caso de autos, toca al Juez del hábeas corpus de primera instancia verificar la alegada vulneración al derecho al plazo razonable del proceso y emitir la resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

REVOCAR la resolución recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 159 inclusive, debiendo el Juez del hábeas corpus de primera instancia emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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