Posted on 06/12/2011
Por la Dra. Hosana Maia Echevarria
En este capitulo, nos proponemos analizar las modificaciones operadas en relación al tema de la suspensión de la prescripción en el proceso de la mediación, desde la sanción de la ley 24.573 la cual fuera con fecha 4 de octubre de 1995, hasta la nueva y vigente ley de mediación 26.589, la cual fuera sancionada con fecha 15 de abril de 2010 y promulgada el 3 de mayo del mismo año, ésta ultima introduce modificaciones al proceso mediatorio en la Ciudad A. de Buenos Aires, y mantiene la esencia de la anterior ley 24.573 aplicada desde el año 1995.
En virtud del carácter transitorio que tenia la ley 24.573 había urgencia en la sanción de una normativa que estableciera con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial con carácter definitivo, es asi como finalmente se sanciona la ley 26.589.
La nueva ley de Mediación deroga a partir de su entrada en vigencia los art. 1 a 31 de la ley 24.573, y las leyes 25.287 y 26.094, y si bien en su artículo 63 establece que la nueva ley será aplicable a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 6 de agosto de 2010, los mediadores y el Ministerio de Justicia, Registro de Mediadores, entienden que hasta su efectiva reglamentación seguirán vigentes los términos dispuestos por la ley y decreto reglamentario actualmente vigentes.
En referencia a los aspectos mas relevantes de la nueva ley 26.589 podemos destacar:
La nueva ley de mediación establece la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda.
Faculta al juez para que de oficio, disponga la derivación de la causa, al mediador interviniente.
Modifica diversas normas del Código Procesal entre ellas, la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos que se retrotraerán a la fecha de la mediación obligatoria.
Ahora nos centraremos en el tema que nos ocupa, que es la suspensión de la prescripción en la nueva ley 26.589.
Analizadas algunas modificaciones, introducidas por la nueva ley de mediación y conciliación, nos detenemos en el articulo 18 de la ley 26.589, en lo que refiere al plazo de suspensión de la prescripción y la recientemente introducida “caducidad de la mediación”.
Comenzaremos recordando que la derogada ley 24.573, en su articulo 29 estaba redactada de la siguiente manera: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”.
Pero ante variadas criticas, y unos años más tarde, este articulo fue sustituido por el art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 de fecha 29 de enero de 1998, el cual quedò redactado de la siguiente manera “Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
Ante las diferentes posturas y tras el dictado de la ley 25.661, publicada en el boletín oficial con fecha 17 de octubre de 2002 se modifíca el artículo 29 de la Ley 24.573, el que finalmente hasta la publicación de la nueva ley 26.589 quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. Eliminando el término de suspensión y su reanudación después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.
Ahora bien a los efectos de analizar la prescripción liberatoria, en primer lugar recordaremos que dice el segundo párrafo del artículo 3986 del Codigo Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. A nuestro entender la puesta en mora y la presentación de la mediación son dos causas autónomas de la suspensión del plazo de la prescripción. Así lo decidió el fallo “Folgosa, José Manuel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ sumario. CNCOM. Sala C.24/06/2003. Expediente 40952/01.
El art. 29, de la Ley 24.573, según la modificación introducida por la ley 25.661, del año 2002, dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El plazo de suspensión debe computarse de acuerdo con lo establecido por el art. 23 del Codigo Civil, es decir por elcalendario gregoriano, lo cual significa días corridos. Esto significa que durante el tiempo que el procedimiento de mediación permanece abierto, el plazo de suspensión de la prescripción continúa corriendo.
La mediación puede durar un plazo mayor al previsto en el art. 3986 (ya sea un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción), pues el tiempo de duración de la mediación lo deciden las partes. En el caso en que la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, se deberia promover una demanda de interrupción de prescripción, objeto de juicio que no tiene paso obligatorio por mediación, y sí lo tienen todas las demás causas de orden patrimonial (salvo aquellas expresamente excluidas por la ley) siendo requisito indispensable, para su inicio en sede judicial, la presentación del acta de cierre de mediación.
Por otro lado, en el caso de la mediación por sorteo, el sorteo de la mediación, o el intento de notificación, no puede significar la suspensión de la prescripción por el plazo de un año o el menor tiempo que correspondiera a la acción, si no va acompañado de una conducta activa por parte del actor. El sorteo de la mediación suspenderà la prescripción si se insta el procedimiento (notificación, fecha de audiencia, etc.); osea que el requerido pudiera tomar conocimiento para conocer la citación a mediacion.
Con lo cual el mero hecho de sortear una mediación, sin instar luego el procedimiento, no se beneficiaria con la suspensión de la prescripción. “La citación a mediación es condición necesaria, pero no suficiente para suspender la prescripción, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. Para ello es necesario que el deudor tenga la posibilidad de conocer la citación , que sea inverosímil que no haya tomado conocimiento de ella y que el acreedor haya puesto en marcha el procedimiento (notificación, audiencias). Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
“ El plazo de suspensión de la prescripción es de un año o el menor término de la acción y continúa corriendo durante el proceso de mediación (ver arts. 23 y 27 del Codigo Civil). Si la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, el requirente deberá incoar la demanda de interrupción de prescripción la cual no requiere paso obligatorio por mediación”.Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
El art. 28, primer párrafo del decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el segunda párrafo de la norma citada precedentemente dispone que “el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación” lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 de la ley 24573- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el art. 29 de la Ley de Mediación 24.573 y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En este caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que “consiste en conceder al reclamante una suerte de “plazo de gracia” que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa” (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).
También, a modo de una tercer variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25.661 (conf. Salerno, Marcelo U., “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción”, en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
La ley 25.661, intentò aclarar que el plazo de prescripción se suspende por un año desde el inicio de la mediación, acabando con la incertidumbre en relación a la fecha de finalización de la mediación. No se adicionan los 20 días y si durante el plazo de mediación se excediera del plazo de prescripción adicionado con un año o el que fuera menor a los efectos de no perder la acción debería promoverse demanda interruptiva de prescripcion.
Ahora nos situaremos en la nueva ley en donde una vez explicado los antecedentes podemos ver que se vuelve al antiguo régimen establecido por la ley 24.573 y decreto 91/98 a su vez incorporando la suspensión de un plazo para la caducidad, el cual era inexistente en la ley 24.573.
Comenzaremos analizando el articulo en cuestión, Articulo 18 “Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad” en tres casos puntuales:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Cuando la ley se refiere al “momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes” significa por ejemplo, en la fecha de la ultima audiencia celebrada o designada por las partes, aunque estas no hubieren luego concurrido.
El texto del art. 29 de la ley anterior modificado mediante la ley 25.661 mencionaba en el texto de la normativa al citado art. 3986, párr. 2, del Código Civil, el cual se refería a la suspensión del plazo, pero esa remisión en la nueva ley ha sido eliminada, exponiendo dudas acerca de la prescripción que se aplica.
Con respecto a cuando comienza a correr el plazo de suspensión, la ley vigente 26.589, enumera tres supuestos; según el mediador fuese propuesto por “acuerdo de partes”, “propuesto por el requirente” denominada en la practica “Mediación Privada” o designado “por sorteo” anteriormente llamada “Mediacion Oficial”.
Entonces queda claro que a partir de la sanción de la ley 26.589, ”el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.” Retornando de alguna manera al tiempo establecido en la normativa anterior expresada en el decreto reglamentario 91/98 modificando el final del párrafo, ya que en lugar de decir que “se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización”, los (20) días deben contarse desde que el acta “se encuentre a disposición de las partes”.
Desde nuestro lugar de mediadores, esto hace que al momento de labrar el acta, debamos prestar mucha atención a la fecha que se menciona, debiendo la misma estar firmada por todas las partes ya que ésta será determinante al momento de la reanudación de los plazos.
Recordemos que a casi un año de su sanción, la ley 26.589, aun esta por reglamentarse, y todavía podemos encontrarnos con alguna sorpresa.
fuente: Link original: http://www.mediacionesonline.com.ar/jurisprudencia