LEY 29788, LEY DE REGALIA MINERA QUE MODIFICA LA LEY 20258

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LEY Nº 29788

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la Republica.
Ha Dado de la Ley Siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 20258, LEY DE REGALIA MINERA

ARTICULO 1. Definición, sujetos nacimiento de la regalía minera.
Modificase el artículo 2 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera y normas modificatorias, en adelante la Ley, en los términos siguientes:

“articulo 2.- Definición, sujetos y nacimiento de la regalía minera.
2.1. La regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la Explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.
2.2. El termino “sujetos de la actividad minera incluye a los titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos o no metalitos, según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias Dicho Termino también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
2.3. La regalía minera nace al cierre de cada trimestre a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente ley.

Articulo 2. Constitución de la regalía minera
Modificase el artículo 3 de la ley, en términos siguientes:
“Articulo 3. Constitución de la regalía minera

3.1. La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril- junio, julio-setiembre, octubre-diciembre.
3.2. la utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que s encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluido los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dicho ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo del numeral 3.7 del presente articulo. Para estos efectos no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumo y retiros justificados de los recursos minerales.
Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuara en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren.
3.3. A los ingresos por ventas se le aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
3.4. Para efectos de la presente Ley se entiende por “Ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier titulo, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúan como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a la renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF y normas modificatorias.
3.5. Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectué la entrega o puesta disposición de los recursos minerales metálicos y no metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior se considera la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputaran al trimestre según la fecha de su retiro.
3.6. El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, afectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
Nos e incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generan como consecuencia de las reevaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
3.7. Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor d mercado, siendo aplicables lo dispuesto en los artículo 31, 32 y, 32-A de la ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF y normas modificatorias.
Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliarios, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerara el valor de mercado que corresponda a la venta incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación”
ARTICULO 3.- Tasa efectiva aplicable y determinación de la regalía minera.
Modificase EL ARTICULO 4 DE LA Ley, en los términos siguientes:
“Articulo 4. Tasa Efectivo aplicable y determinación de la regalia minera
4.1. La regalia minera se detrminara trimestrealmente aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva cnforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en funcion al margen operativo del trimestre.
d) recursos que se obtengan por su aplicación son ingresos del tesoro Publico.
Artículo 4.- Recaudación y administración
Facultase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), por excepción, a partir de la suscripción de los convenios a que se refiere el articulo 7 de la presente ley, para ejercer todas las funciones asociadas al pago del Gravamen, que incluyen el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, fiscalizaciones, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimiento contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones.

Articulo 5.- Aplicación de normas que faciliten la administración del Gravamen.
Para la realización, por parte de la Sunat, de las funciones asociadas al pago del Gravamen, son de aplicación las disposiciones de la ley 28969, Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional Administrativa Tributaria- Sunat la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras, incluyendo lo dispuesto en el articulo 33 del Texto Único Ordenado de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF. A tal efecto, toda mención a la regalía minera efectuada en la ley 28969, deberá entenderse como referida al gravamen Especial a la Minería, cuando sea aplicada `para la administración de esta. Es órgano de resolución el Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.

Artículo 6.- Pago del Gravamen
Los sujetos de la actividad minera presentaran las declaraciones y efectuaran el pago del gravamen en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

Articulo 7. Autorización al Poder Ejecutivo para l celebración de convenios
Autorizase al Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano, a suscribir convenios con los sujetos de la actividad minera, para la aplicación del gravamen regulado en la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Gravamen del ultimo Trimestre del año Fiscal 2011 Excepcionalmente. Por concepto del Gravamen del ultimo trimestre del año Fiscal 2011, Los sujetos d ela actividad minera pudran efectuar anticipos mensuales que se determinan de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.

DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por lo Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley, así como el modelo del convenio aunque se refiere el numeral 2.1 del articulo 2.
SEGUNDA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En lima, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once.
DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica
MICHAEL URTECHO MEDINA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:
Mando se publíquese y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO.
Presidente Constitucional de la Republica.
SALOMON LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros.

ANEXO I
DEFINICIONES

A) Sujetos de l actividad minera: Son los Titulares de las conseciones mineras y los y los cesionarias que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM, y normas modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
B) Deducción: son los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, y el costo de ventas relacionados directamente con los ingresos generados por la explotación de recursos minerales metálicos. El costo de ventas comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos operativos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto de la presente ley, serán atribuidas proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las reevaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
C) Margen operativo: Es el resultado de dividir la utilidad operativa entre las ventas de un determinado periodo. El resultad se redondea a dos (2) decimales.
D) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
E) Trimestre calendarios: Son los trimestres enero, marzo, abril, junio julio- septiembre, octubre y diciembre.
F) Utilidad operativa: es el resultado de restar a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, las deducciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo de presente literal. En el caso de los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes, no son deducibles los costos y gastos de aquellos. Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingreso generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuara en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren. A los ingresos por ventas s eles aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y además conceptos de naturaleza similar que corresponden a la costumbre de la plaza.

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