DECLARAN IMPROCEDENTE HABEAS DATA PORQUE EL PETITORIO Y LOS HECHOS NO INCIDEN EN EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO

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EXP. N.° 01277-2011-PHD/TC

LIMA

AMYELLA ANTONET

CHUMBES ZÚÑIGA

Y OTRA REPRESENTADAS POR

HUGO ESTEBAN CHUMBES ROCHA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de julio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha, en representación de doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga y doña Susan Debby Chumbes Zúñiga, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de diciembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitando “(…) que se informe por escrito en forma expresa cómo es que existen”: a) La resolución N.º 4, del 16 de marzo de 2007, derivada del Expediente N.º 01513-2006 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) la resolución N.º 4, del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 0721-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) la resolución S/N del 28 de noviembre de 2006, derivada del Expediente N.º 722-2006 (cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, d) la resolución N.º 5, del 5 de mayo de 2008, derivada del Expediente N.º 1254-2007 (Cuaderno incidental y/o aparte) emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que las demandantes pueden hacer valer su derecho mediante normas ordinarias (sic) y porque el Poder Judicial es un poder del Estado independiente que se rige por su propia ley orgánica.

3. Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que si bien el Poder Judicial es una entidad pública, en el caso no ha hecho uso de sus facultades como ente de la administraciòn pública sino como ente jurisdiccional, de manera que no es aplicable lo prescrito en el artículo 61º del Codigo Procesal Constitucional.

4. Que respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1º del Código Procesal Constitucional dispone que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

5. Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual importa proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

6. Que este Colegiado entiende que en el fondo lo que las recurrentes persiguen, a través de su representante, es que el demandado verifique la existencia de las resoluciones a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra, lo cual excede el objeto del proceso de hábeas data, no pudiendo pretender que se verifique la existencia de determinada información, pues ello no se corresponde, estrictu sensu, con su finalidad.

7. Que en todo caso debido a que el representante de las demandantes ha sido parte de los procesos concluidos y archivados –según afirma a fojas 23 y 24 de autos– cuyas resoluciones pretende se verifique su existencia, tiene expedito su derecho de acudir al Archivo Central del Poder Judicial a efectos de alcanzar lo que persigue.

8. Que en consecuencia la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que, así planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

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